Regl. 6901, art. 4-4
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 21.
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Cite as Reglamento Núm. 6901, Art. 4-4
Se enmienda el Artículo 21 del Reglamento 5766, para
que lea como sigue:
A. Los Fiduciarios de los fondos generados por Cuentas
de Retiro Individual deberán asegurarse del
cumplimiento de los siguientes Requisitos de
Inversión:
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1. El treinta y cuatro por ciento (34%) O más [del
valor en el mercade de los fendos del Fideicomiso,
según éste se determine trimestralmente] de las
aportaciones recibidas a tenor con lo dispuesto en
los incisos (a) (1) y (d) (4) de la Sección 1169 y la
Sección 1165 (b) (2) del Código de Rentas Internas de
Puerto Rico, estarán invertidos en:
(a) obligaciones del Gobierno de Puerto Rico O
de cualesquiera de sus instrumentalidades O
subdivisiones políticas;
(b) préstamos hipotecarios constituidos para
el financiamiento de la construcción O
adquisición de propiedades residenciales en
Puerto Rico;
(c) préstamos facilitados a Corporaciones
Especiales Propiedad de Trabajadores, sus
miembros O accionistas de conformidad con los
propósitos establecidos en la Sección
1022 (b) (4) (0), (P) y (Q) del Código;
(d) cualquier otro activo que apruebe el
Comisionado que en sustancia cumpla con la
intención legislativa.
2. No más del [cincuenta (50%) por ciento del
valor en el mercado de los fendos del Fideicomiso,
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según éste se determine trimestralmente] sesenta y
seis por ciento (66%) de las aportaciones recibidas
a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) (1) y
(d) (4) de la Sección 1169 y la Sección 1165 (b) (2)
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, podrá
ser invertido en activos generales en Puerto Rico.
Se considerarán activos generales en Puerto Rico los
siguientes:
(a) acciones de corporaciones domésticas
registradas en el Índice de Acciones de Capital
de Puerto Rico según recopilado por el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico;
(b) Depósitos bancarios y Depósitos de
cooperativas;
(c) Préstamos a, O Inversiones en, Empresas
Privadas;
(d) Cualquier otro activo aprobado por el
Comisionado.
3. Hasta el treinta y tres (33%) por ciento [del
valor en el mercado de los fondos del Fideicomiso,
según éste se determine trimestralmente, de las
aportaciones recibidas a tenor con lo dispuesto en
los incisos (a) (1) y (d) (4) de la Sección 1169 y la
Sección 1165 (b) (2) del Código de Rentas Internas de
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Puerto Rico, podrá ser invertido en activos en los
Estados Unidos. Se considerarán activos en los
Estados Unidos los siguientes:
(a) obligaciones emitidas O garantizadas por
el gobierno de los Estados Unidos de América O
cualquiera de sus instrumentalidades O
subdivisiones políticas;
(b) bonos, acciones comunes y preferidas, y
participaciones en corporaciones y sociedades
organizadas bajo las leyes de los Estados
Unidos de América O de sus Estados;
(c) papel comercial, emitido por corporaciones
y sociedades en los Estados Unidos;
(d) acuerdos de recompra ("repurchase
agreements") con corporaciones O sociedades en
los Estados Unidos;
(e) valores de una Compañía de Inversión
organizada y autorizada a operar como tal bajo
la Ley de Compañías de Inversiones de 1940,
("Investment Company Act of 1940") de los
Estados Unidos;
(f) cualquier otro activo aprobado por el
Comisionado.
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4. Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de
Inversión establecidos por el Código y este
Reglamento, si depositan los fondos generados por
aportaciones a las Cuentas de Retiro Individual en
una Institución autorizada por ley a recibir
depósitos y que a su vez dichas Instituciones
inviertan dichos fondos según lo requiere este
Reglamento.
5. Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de
Inversión establecidos por el Código y este
Reglamento, si invierten en acciones de una Compañía
de Inversión organizada y autorizada a operar como
tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de
Puerto Rico, cuyo producto neto se designe por dicha
compañía para la adquisición de activos que cumplan
con los Requisitos de Inversión establecidos por
este Reglamento.
6. En el caso de los incisos (4) y (5) anteriores,
la Institución O la Compañía de Inversión, según sea
el caso, certificará al Fiduciario que invertirá los
fondos recibidos según las disposiciones del Código
y el Reglamento. Los Fiduciarios serán responsables
y velarán por el fiel cumplimiento de los Requisitos
de Inversión del Código y el Reglamento y requerirán
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de las Instituciones una certificación a esos
efectos. Dicha certificación se requerirá cada tres
(3) meses e incluirá un detalle de las inversiones
realizadas y deberá ser enviada al Fiduciario no más
tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente,
luego de terminado el trimestre. Además, mantendrá
una contabilidad que le permita a los examinadores
de la Oficina del Comisionado O su representante
autorizado verificar que se ha cumplido con los
Requisitos de Inversión.
7. A partir del primer trimestre de la fecha de la
licencia, el Fiduciario deberá cumplir con los
Requisitos de Inversión de este Reglamento, sujeto a
las siguientes disposiciones:
(a) El valor de los Activos del Fideicomiso
para propósitos de los Requisitos de Inversión
será el costo inicial de las aportaciones
efectuadas al Fideicomiso [valor determinado
por el Oficial Fiduciario e Asesor de
Inversiones del Fideicomiso según dispuesto en
el Artículo 21A(8) del presente Reglamento,
determinado a base de los Activos Totales del
Fideicomise al final del trimestre;]
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(b) [De mediar incumplimiento con los
Requisitos de Inversión al final del trimestre,
la cantidad adicional requerida a ser invertida
por el Fiduciario para estar en cumplimiento
con los Requisitos de Inversión no excederá del
efectivo disponible para invertir como
resultado de aportaciones, ventas, intercambio,
vencimiento e cualquier acto voluntario O
involuntario relacionado con la disposición de
los Activos del Fideicomiso;
(c) En el caso que se liquiden O cancelen una
proporción mayor de los valores del Fideicomiso
que las aportaciones recibidas para un mismo
periodo, el Fiduciario ejercerá su mayor
esfuerzo dirigido a disponer únicamente de
aquellas inversiones de manera tal que mediante
dichas transacciones alcance su cumplimiento
con los Requisitos de Inversión. El Fiduciario
no estará obligado a disponer de ninguna
inversión para cumplir con los Requisitos de
Inversión] Las fluctuaciones en el valor en el
mercado de los Activos Totales del Fideicomiso
no serán tomadas en consideración en la
determinación de si el Fiduciario se encuentra
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en incumplimiento con los Requisitos de
Inversión; [durante cualquier otra fecha; y
(d). En aquellos casos previamente autorizados
por el Comisionado, el valor de los Activos del
Fideicomiso podrá determinarse a base de costo
u otro método. Disponiéndose, que en dicha
determinación el Comisionado especificará el
mecanismo para mantener el cumplimiento de las
proporciones de inversión requeridas por la
Sección 1169 del Código.
8. Para Propósitos de este Artículo 21, el valor en
el mercado de las inversiones será determinado de la
siguiente forma:
(a) en el caso de valores poseídos por el
Fideicomiso y mercadeándose en una bolsa de
valores de los Estados Unidos, el valor en el
mercado establecido por la referida bolsa;
(b) en todos los demás casos, el valor
determinado por el Oficial Fiduciario O Asesor
de Inversiones del Fideicomiso basados en la
información públicamente disponible y
cotizaciones, incluyendo, en todo aquello que
le estime apropiado el Oficial Fiduciario O
Asesor de Inversiones, el valor en el mercado
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informado por el Sistema Financiero Bloomberg,
Reuters, Telerate, y/o cualquier otro servicio
de cotizaciones nacionalmente reconocido
("nationally recognized pricing service
company"]
B. Las inversiones en activos en los Estados Unidos,
además de lo dispuesto en el Artículo 21A (3)
quedarán sujetas a las siguientes condiciones y
limitaciones:
1. Todo valor tiene que ser negociado públicamente
y tiene que existir un mercado reconocido para el
mismo en los Estados Unidos. Se presumirá la
existencia de un mercado reconocido para el valor,
si el mismo se trafica en cualquiera de las
organizaciones enumeradas en el Artículo 402 (a) (8)
de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, según
enmendada u otra entidad aprobada por el
Comisionado.
2. Los activos del Fideicomiso que sean
susceptibles de clasificación crediticia atribuibles
a inversiones en activos en los Estados Unidos,
deberán ser invertidos en obligaciones, que al
momento de su adquisición, sean clasificadas dentro
de las cuatro (4) categorías más altas de Standard &
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Poor's (BBB O más alta), Moody's (Baa O más alta) o
Duff & Phelps (BBB O más alta) O que hayan recibido
una clasificación comparable de otra organización
nacional reconocida de clasificación estadística
("NRSRO", por sus siglas en inglés). Si el activo no
tiene tal tipo de clasificación, el Fiduciario
deberá acreditar lo apropiado de la calidad
crediticia de la inversión, en términos de los
objetivos del Fideicomiso y el perfil de sus
Participantes. Esta clasificación tendrá que ser
comparable a la de valores que son objeto de la
clasificación en obligaciones ("Investment Grade").
Lo anterior no aplicará a valores de inversión con
carácter propietario ("equities")
3. La selección de los valores de inversión con
carácter propietario ("equities") se regirá por los
principios establecidos en el Artículo 18 de este
Reglamento según evidenciada por su cumplimiento con
el Artículo 11C.
4. De tratarse de papel comercial, éste debe
poseer una clasificación mínima de A_2 por Standard
& Poor's, P_2 por Moody's O Duff_ 2 por Duff &
Phelps.
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C. Las inversiones en activos generales en Puerto Rico
y en activos en los Estados Unidos, hechas por el
Fideicomiso O por el ente en que el Fideicomiso
invierta, quedarán sujetas a las siguientes
restricciones:
1. No podrán hacerse inversiones en Valores
Mobiliarios de un Emisor por una cantidad mayor al
cinco (5%) por ciento de los Activos Totales del
Fideicomiso O de la entidad que reciba dichos fondos
vía reinversión según dispuesto en la Sección
1169 (a) (3) Disponiéndose, sin embargo, que en el
caso de los Valores Mobiliarios identificados en el
inciso (A) (2) (a) del presente Artículo, el
Fideicomiso, O a la entidad que reciba los fondos en
reinversión, podrá invertir hasta aquel por ciento
que resulte igual al promedio ponderado ("weighted
average") de la participación del Emisor en el
Índice de Acciones de Capital de Puerto Rico siempre
y cuando dicha inversión, a la fecha de la compra,
no exceda el veinticinco (25%) por ciento de sus
Activos Totales O los activos totales de la entidad
que reciba los fondos en reinversión. No deberá
interpretarse esta disposición como una restricción
adicional al límite del cinco (5%) por ciento en la
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inversión de los Activos Totales en Valores
Mobiliarios de un Emisor, si el promedio ponderado
de su participación en el Índice de Acciones de
Capital de Puerto Rico es menor al cinco (5%) por
ciento. Se excluye de esta restricción las
Inversiones en Obligaciones emitidas O garantizadas
por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los
Estados Unidos de América o cualesquiera de sus
instrumentalidades O subdivisiones políticas.
2. Las inversiones no se podrán pignorar O servir
como colateral; excepto para las inversiones
autorizadas en el Artículo 21C (3) (b) de este
Reglamento.
3. Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%)
del total de activos en cartera poseídos por el
Fiduciario, se permitirán las siguientes
transacciones:
(a) Inversión en participaciones emitidas por
Fondos de Capital de Riesgo ("Venture Capital
Funds"), sujeto a que el crédito contributivo
sea vendido por el Fiduciario. El ingreso
generado en la venta del crédito contributivo
será para beneficio del Fideicomiso de Cuentas
de Retiro Individual. El Fiduciario al vender
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el crédito deberá obtener el mejor precio
posible, y mantendrá la documentación que así
lo demuestre.
(b) Tomar dinero a préstamo ("leverage")
Únicamente en cuanto al cinco por ciento (5%)
del total de activos en cartera poseídos por el
Fiduciario. El antedicho cinco por ciento (5%)
se determinará tomando en cuenta el costo
original de los activos ("valued at cost") O el
valor de dichos activos en el mercado ("valued
at market"), cualesquiera de estos que resulte
menor en cada caso.
[Por previa determinación administrativa del
Secretario de Hacienda y el Comisionado, y sólo
en aquellos casos en que se neutraliza el
efecto de riesgo a satisfacción del Secretario
de Hacienda y el Comisionado., éstos podrán
autorizar un porciento de "leverage" más alto.
La restricción aludida en este inciso será de
carácter prospectivo a la vigencia de este
Reglamento.]
(c) Inversiones que el Comisionado apruebe a
su discreción.
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5. Los valores comprados bajo acuerdos de reventa
("reverse repurchase agreements"), deberán ser
colateralizados por lo menos en ciento dos por
ciento (102%), con valores emitidos por el Gobierno
de Puerto Rico O el Gobierno de los Estados Unidos
de América, sus agencias e instrumentalidades O
certificados hipotecarios garantizados por alguna de
éstas u otros altamente líquidos, y tendrá posesión
de la colateral.
6. Inversiones prohibidas:
(a) Cuentas O transacciones al margen, excepto
según dispuesto en el Artículo 21C(3) (b) de este
Reglamento;
(b) Ventas cortas ("short sales") ;
(c) Opciones no cubiertas ("uncovered
options/straddles") ;
(d) . Bienes raíces;
(e) Cobranzas ("collections") ;
(f) Contratos futuros;
(g) "Commodities"
(h) Contratos de seguros de vida.
7. Facultad para tomar dinero a préstamo
("leverage") en exceso del 5% permitido por el
Artículo 21 (CO (3) (b). . Con la previa determinación
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administrativa del Comisionado, y sólo en aquellos
casos en que se neutraliza el efecto de riesgo a
satisfacción del Comisionado, siempre y cuando no
existan (ni se hagan como resultado del incremento
autorizado por el Comisionado) inversiones en los
valores descritos en el Artículo 21 (C) (3) (a) de este
Reglamento, se permitirá la práctica de tomar dinero
a préstamo ("leverage") para beneficio exclusivo de
los Participantes, pero únicamente mediante previa
determinación administrativa ("ruling") del
Comisionado a tales efectos y, en todo caso, hasta
el veinticinco por ciento (25%) del total de activos
en cartera poseídos por el Fiduciario de aquellos
Fideicomisos que invierten en el mercado de valores
mobiliarios propietarios ("equities"). El antedicho
25% se determinará tomando en cuenta el costo
original de los activos ("valued at cost") O el
valor de dichos activos en el mercado ("valued at
market"), cualesquiera de estos que resulte menor en
cada caso.