Regl. 6914, art. 12-12.4

LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 6914, Art. 12-12.4

Los empleados de Oficina de Control de Drogas tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación. 1. Licencia de Vacaciones La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de 109 ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le cause el desempeño de sus funciones. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada. 1. Todo empleado tendrá derecha a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2¹/²) por cada mes de servicios. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 2. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 3. Se formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Oficina y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 4. La Oficina formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones. 5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año 110 natural, do los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. 6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la Oficina están exceptuados de las disposiciones del inciso 2 precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada cobra el límite de sesenta (60) días, en la fecha mas próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La OCD estará obligada a autorizar el disfrute del mismo de inmediato. 7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario, la Oficina deberá pagar el mismo. 8. El empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. 9. La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previa al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. 111 10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, la Oficina podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en eualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: a. la utilización de dicha licencia para actividades de mejora personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; C. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; d. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; e. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Oficina. f. total de licencia acumulada que tiene el empleado. 11. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso 112 aprobación previa y por escrito del Jefe de la Oficina el funcionario en que éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria e involuntariamente, antes de prestar servicios por et período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagado por concepto de tal licencia anticipada. 12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo. 13. Cuando se autorice el disfrute de la licencia de vacaciones acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 2 Licencia por Enfermedad A. Concepto La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el 113 servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado, la oportunidad de utilizarla cuando sea necesario por razones de enfermedad. No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorecen la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar. Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia par enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acredite los días por este concepto. 1. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón Un día y medio (1¹/²) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que prestan servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud a la de otras personas. Además, todo empleado podrá 114 disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: a) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos a hijas. b) Enfermedad a gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, a personas que vivan baja el mismo techo a personas sobre las que se tenga custodia a tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. 1) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años a más; 2) "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida. 2. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado 115 tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la OCD a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicha exceso a parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. 3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo: a. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa O impedido para trabajar durante el período de ausencia. b. sobre la enfermedad de sus hijos a hijas. C. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada a impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo O personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal. Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). 116 4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1)año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia 5. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. LICENCIA DE MATERNIDAD A. Concepto La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II reconoció el derecho de la mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un período de descanso para la mujer embarazada 117 garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo complete durante un tiempo determinado. Mediante la Ley Núm. 765, supra, se amplió la licencia de maternidad para conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del hijo biológico 0 adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar. Normas Generales 1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la Legislación aplicable y este Reglamento. 2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y al cuido del menor. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo humano por vía natural 0 extraída legalmente de este mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos 118 Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. 3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene derecho O hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la OCD una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 4. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 5. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que hubiera comenzado a disfrutar ésta, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando 119 presente a la Oficina de Control de Drogas certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer susfunciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tiene derecho. 8. Cuando se estima erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 9. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. 120 11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, La OCD deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. 12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor cinco (5) años O menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de Los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. 13. La licencia de maternidad no se concederé a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se 121 exceptúa de estas disposiciones a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. 14. La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Oficina sobre sus planes para el disfrute de la licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 15. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada solicite con la anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. 16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará en la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, La empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 122 4. LICENCIA ESPECIAL CON PAGA PARA LA LACTANCIA A. Concepto Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es necesario establecer un área de lactancia en todos los departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. Normas Generales 1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas, durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Oficina tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo. 2. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. 3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Oficina una certificación médica, durante el período 123 correspondiente al cuarto (4°) y octavo (8°) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada período. Disponiéndose que la Oficina designará un área 0 espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0 construcción de estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos se deberá establecer un reglamento sobre la operación de este espacio para la lactancia. 5. LICENCIA POR PATERNIDAD A. Concepto La licencia por paternidad se integra a nuestro Ordenamiento Jurídico para propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán para toda la vida. B. Normas Generales 1. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija. 2. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado 0 que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará 124 mediante la presentación del formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. 3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento 4 Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. 5. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá del período de nombramiento. 6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad. 6. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares, cuando así hubiesen sido 125 ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre causados por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del23 de junio de 1969) por período autorizado. C. Servicio Militar Activo Se considerará licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a I las disposiciones de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos en octubre 13 de 1994 conocida como "Employment and Reemployment Rights of Members of The Uniformed Services". 126 El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo previo al servicio militar fue por un período corto no recurrente en el cual no había una expectativa razonable de que continuará indefinidamente por un período significativo. Se considera licencia militar sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Se le requiere al empleado proveer notificación escrita u oral a la División de Administración del Personal de la Oficina de Control de Drogas por adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se requiere si es impedida por necesidades militares 0 de otra forma es irrazonable O imposible. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. Si el período de servicio militar es menor de noventa y un (91) días el empleado debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido trabajando en forma continua. Si el empleado no es 127 capaz de convertirse en uno cualificado para la nueva posición con un esfuerzo razonable de la autoridad nominadora debe ser reinstalado a la posición que tenia previo a la licencia. Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el tiempo del servicio militar. Se requiere que el empleado solicite conforme los siguientes términos: 1. Tiempo de Servicio: menos de 31 días. Deberá solicitar reempleo dentro del primer período de trabajo en el primer día calendario que sigue a la terminación del período militar. 2. Tiempo de Servicio: 31 días 180 días. Deberá solicitar reempleo dentro de catorce (14) días después de completado el servicio militar. 3. Tiempo de Servicio: 181 días 0 más. Deberá solicitar reempleo dentro de noventa (90) días después de completado el servicio militar. Individuos hospitalizados 0 convalecientes de una enfermedad incurrida O agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar reinstalación. D. Documentación AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la Oficina. 128 7. Licencia para Fines Judiciales A. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo u oficina gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales situaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como: demandado O demandante en una acción civil, peticionario 0 interventor en una acción civil O administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Además, se concederá licencia en la primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima O querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 129 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. B. Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas funciones. El empleado tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de la Oficina de Control de Drogas por alimentación y millaje conforme a la reglamentación de esta Oficina como se tratara de una gestión oficial del empleado. (Ley Núm. 281 de 2003). En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada 130 por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin sueldo. C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la Oficina por cualquier suma de dinero recibidas por servicio de jurado O testigo así como tampoco no se le reducirá su paga por dicho concepto. 8. Licencia para Estudios o Adiestramiento 1. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los empleados. 2. La Ley de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos con estatus regular tendrán derecho a este tipo de licencia. 3. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados parar cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita 131 al empleado reponer en servicios hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. 4. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 9. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país, tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia deberá ser aprobada previamente por el Director(a). Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987. 132 1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en Campeonatos regionales 0 mundiales. 2) Esta licencia deportiva especial se acumulara hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. 3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos hasta un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de licencia de vacaciones acumuladas. 4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a su Oficina, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. 5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico. 133 B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres - Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Oficina lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la AEME, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los servicios 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la AEME, pero por razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de la AEME acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 134 C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo - Se considerará licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en otro organismo gubernamental. El empleado deberá presentar a la Oficina evidencia de la notificación oficial a tales efectos. D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de I entrenamiento y competencias. La Oficina deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Director(a) o su representante autorizado velaran porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su Oficina y no se haga uso indebido de la misma. E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas - Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el 135 horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios normales de la Oficina. La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director(a) O su representante autorizado velarán porque al concederse este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que la solicite, no se afecte el servicio de su Oficina. F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas donde estudian sus hijos - Se concederá a los empleados tiempo laborable, sin reducción de paga o de los balances de licencias, para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones: 1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares 0 por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas 136 donde estudian sus hijos, para indagar sobre los asuntos mencionados. 2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar que la licencia concedida se utilice para los propósitos establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia podría conllevar acciones disciplinarias. 3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. 4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia. G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para vacunar a sus hijos Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental O privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá presentar a 137 la Oficina de Administración de Recursos Humanos la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada. H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un período que no excederá de treinta (30) días calendario, en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de dicha entidad. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos. 10. Licencia sin paga La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. A. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se podrán conceder las siguientes: 1. A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras Oficinas del Gobierno O entidad privada, de determinarse que la experiencia que 138 derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Oficina o al servicio público. 2. A empleados con estatus regular O probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio. A empleados con estatus regular, para proteger el estatus O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. c) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo. Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. d) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador 0 en la Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios. e) A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0 139 Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios. B. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en el subinciso 4 que antecede, se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Oficina cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la Oficina deberá determinar que se logró por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1) Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios para los cuaies se concedió originalmente la licencia. 2) Protección O mejora de la salud del empleado 3) Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Oficina. 4) Promover el desarrollo de un programa gubernamental al prestar servicios en otro organismo gubernamental 0 entidad privada. 5) Está pendiente la determinación final de Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional 6) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. C. Cancelación El Director(a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se 140 concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. D. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Oficina de cualquier cambio en la situación que-motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar por escrito al Director(a) sobre las razones por las que no está disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
Regl. 6914, art. 12-12.4: LICENCIAS | Justis AI