Regl. 6914, art. 12-12.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 6914, Art. 12-12.4
Los empleados de Oficina de Control de Drogas tendrán derecho a las
siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación.
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
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ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le
cause el desempeño de sus funciones. Como norma general, deberá ser
disfrutada durante el año natural en que fue acumulada.
1. Todo empleado tendrá derecha a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos dÃas y medio (2¹/²) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
2. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
3. Se formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que
establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus
vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre
en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la
Oficina y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá
hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
4. La Oficina formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que
los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural
y disfruten de su licencia regular de vacaciones.
5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año
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natural, do los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser
consecutivos.
6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento de la Oficina están exceptuados de las disposiciones del
inciso 2 precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado
disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada cobra el lÃmite
de sesenta (60) dÃas, en la fecha mas próxima posible, dentro del término
de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La OCD estará
obligada a autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su
voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado
dentro del término reglamentario, la Oficina deberá pagar el mismo.
8. El empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance
de la licencia de vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la
misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
9. La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previa al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de
un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
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10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
la Oficina podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta
(30) dÃas laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en eualquier
año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del
servicio y otros factores tales como los siguientes:
a. la utilización de dicha licencia para actividades de mejora personal
del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
C. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
d. problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
e. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades
del servicio y a requerimiento de la Oficina.
f. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
11. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de treinta (30) dÃas laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso
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aprobación previa y por escrito del Jefe de la Oficina el funcionario en
que éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria e
involuntariamente, antes de prestar servicios por et perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagado por concepto de tal licencia
anticipada.
12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin
sueldo.
13. Cuando se autorice el disfrute de la licencia de vacaciones
acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
2 Licencia por Enfermedad
A. Concepto
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal
común y corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el
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servidor público que surge de un evento involuntario no imputable al
empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono como el
empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el
ausentismo a la vez que provee al empleado, la oportunidad de
utilizarla cuando sea necesario por razones de enfermedad.
No obstante, la polÃtica pública vigente fundada en perspectivas
sociológicas de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en
discrimen por género, favorecen la ampliación de la licencia de
enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y
determinadas circunstancias, en atención a otras necesidades
relacionadas con la salud de los miembros del núcleo familiar.
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones,
el derecho a licencia par enfermedad está sujeto a que el empleado
haya prestado servicios para que se le acredite los dÃas por este
concepto.
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón
Un dÃa y medio (1¹/²) por cada mes de servicio. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas que prestan
servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado
se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de
su salud a la de otras personas. Además, todo empleado podrá
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disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance
mÃnimo de quince (15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el
fin de utilizar la misma en:
a)
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos
a hijas.
b) Enfermedad a gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, a personas que vivan baja el
mismo techo a personas sobre las que se tenga custodia a tutela
legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al
cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas.
1) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella
persona que tenga sesenta (60) años a más;
2) "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento fÃsico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida.
2. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado
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tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como
mÃnimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la
OCD a realizar una transferencia monetaria al Departamento de
Hacienda de dicha exceso a parte del mismo con el objetivo de
acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado médico, acreditativo:
a. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa O impedido para trabajar durante el perÃodo de
ausencia.
b. sobre la enfermedad de sus hijos a hijas.
C. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada a
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el
mismo techo O personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela
legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0
interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia
Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
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4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho
(18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere
prestado servicios al Gobierno por un perÃodo no menor de un (1)año,
cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio.
Cualquier empleado a quien se hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente,
antes de haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido
para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que
le haya sido pagado por concepto de dicha licencia
5. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de
vacaciones que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3. LICENCIA DE MATERNIDAD
A. Concepto
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su
ArtÃculo II reconoció el derecho de la mujer embarazada a recibir
cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento conllevó la
disposición de un perÃodo de descanso para la mujer embarazada
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garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo
complete durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 765, supra, se amplió la licencia de maternidad
para conceder un perÃodo adicional de cuatro (4) semanas para el
cuido del hijo biológico 0 adoptivo, con el propósito de proveer
mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales
propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los
integrantes básicos de la unidad familiar.
Normas Generales
1. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada.
Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una
empleada que adopte un menor, de conformidad con la Legislación
aplicable y este Reglamento.
2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención
y al cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expedida del cuerpo humano por vÃa natural 0 extraÃda
legalmente de este mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos
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Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el
malparto 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos
inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre
en cualquier momento durante el embarazo.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
post-partum a que tiene derecho O hasta once (11) semanas, de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención
del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la OCD
una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
4. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
5. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, O sin que hubiera comenzado a disfrutar ésta, la
empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un
perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando
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presente a la Oficina de Control de Drogas certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer susfunciones. En
este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tiene
derecho.
8. Cuando se estima erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas
de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
9. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de
la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo
de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para
ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza
que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
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11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso post-partum y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, La
OCD deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia
de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo
por el término que recomiende su médico.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor cinco (5) años O menos que no esté matriculado
en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico O cualquier jurisdicción de Los
Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de
la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por
escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederé a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se
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exceptúa de estas disposiciones a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad y a
las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
14. La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Oficina sobre sus planes
para el disfrute de la licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
15. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada
solicite con la anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al
trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá
obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de
maternidad no disfrutada.
16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo
de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del perÃodo post-partum que complete
las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará en la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, La empleada podrá acogerse a
cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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4. LICENCIA ESPECIAL CON PAGA PARA LA LACTANCIA
A. Concepto
Es polÃtica pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner
a disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que
estime necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas.
En cumplimiento con esta polÃtica, es necesario establecer un área de
lactancia en todos los departamentos, agencias, corporaciones o
instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Normas Generales
1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a
sus criaturas, durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de
tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) perÃodos de
quince (15) minutos cada uno. Este beneficio se concederá para
aquellos casos en que la Oficina tenga un Centro de Cuido en sus
instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado Centro en donde
se encuentra la criatura a lactarla, o para extraerse la leche materna
en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
2. Dentro del taller de trabajo, el perÃodo de lactancia tendrá una
duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Oficina una certificación médica, durante el perÃodo
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correspondiente al cuarto (4°) y octavo (8°) mes de edad del infante,
donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) dÃas de
cada perÃodo. Disponiéndose que la Oficina designará un área 0
espacio fÃsico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad
e higiene, sin que ello conlleve la creación 0 construcción de
estructuras fÃsicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad
de recursos se deberá establecer un reglamento sobre la operación de
este espacio para la lactancia.
5. LICENCIA POR PATERNIDAD
A. Concepto
La licencia por paternidad se integra a nuestro Ordenamiento JurÃdico
para propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen
desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y asÃ
se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán para toda la vida.
B. Normas Generales
1. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija.
2. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado 0 que cohabita con la madre del menor, y que no
ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará
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mediante la presentación del formulario requerido por la Oficina a tales
fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor
brevedad posible someterá el certificado de nacimiento
4 Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
5. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
6. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969. De conformidad, se
concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta
(30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos
de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares, cuando asà hubiesen sido
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ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las
Leyes de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, fuera en
exceso de treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia
sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá
cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados
por el Gobernador al Servicio Militar Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de desastre
causados por la naturaleza, O cualquier otra situación de
emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley
Núm. 62 del23 de junio de 1969) por perÃodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo Se considerará licencia militar, sin paga,
a empleados que ingresen a prestar servicios militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a
I
las disposiciones de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de
los Estados Unidos en octubre 13 de 1994 conocida como
"Employment and Reemployment Rights of Members of The
Uniformed Services".
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El derecho a reempleo no aplica a un individuo que su empleo
previo al servicio militar fue por un perÃodo corto no recurrente en
el cual no habÃa una expectativa razonable de que continuará
indefinidamente por un perÃodo significativo.
Se considera licencia militar sin paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, por un perÃodo de cuatro (4) años y
hasta un máximo de cinco años siempre y cuando este año
adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la
División del Ejército a la cual ingresó.
Se le requiere al empleado proveer notificación escrita u oral a la
División de Administración del Personal de la Oficina de Control de
Drogas por adelantado para cualquier servicio militar. La
notificación no se requiere si es impedida por necesidades militares
0 de otra forma es irrazonable O imposible.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego
de finalizar los perÃodos de servicio señalados se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
Si el perÃodo de servicio militar es menor de noventa y un (91) dÃas
el empleado debe ser reinstalado a la posición que hubiera
permanecido trabajando en forma continua. Si el empleado no es
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capaz de convertirse en uno cualificado para la nueva posición con
un esfuerzo razonable de la autoridad nominadora debe ser
reinstalado a la posición que tenia previo a la licencia.
Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se
basan en el tiempo del servicio militar. Se requiere que el
empleado solicite conforme los siguientes términos:
1. Tiempo de Servicio: menos de 31 dÃas. Deberá solicitar
reempleo dentro del primer perÃodo de trabajo en el primer
dÃa calendario que sigue a la terminación del perÃodo militar.
2. Tiempo de Servicio: 31 dÃas 180 dÃas. Deberá solicitar
reempleo dentro de catorce (14) dÃas después de
completado el servicio militar.
3. Tiempo de Servicio: 181 dÃas 0 más. Deberá solicitar
reempleo dentro de noventa (90) dÃas después de
completado el servicio militar.
Individuos hospitalizados 0 convalecientes de una enfermedad
incurrida O agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para
solicitar reinstalación.
D. Documentación AI solicitar una licencia militar, el empleado
deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia,
evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que
basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la
Oficina.
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7. Licencia para Fines Judiciales
A. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo u oficina gubernamental tendrá derecho a
disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente
de su trabajo con motivo de tales situaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado O como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la
defensa O ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como:
demandado O demandante en una acción civil, peticionario 0 interventor en una
acción civil O administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para tales fines. Además,
se concederá licencia en la primera comparecencia de toda parte peticionaria,
vÃctima O querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo
Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0
discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por
la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
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1) Cuando es citado para servir como testigo,
en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no tenga
un interés personal en la acción
correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como
demandado en su carácter oficial.
B. Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que debe realizar dichas
funciones. El empleado tendrá derecho a disfrutar de una licencia
con paga y a recibir compensación de la Oficina de Control de
Drogas por alimentación y millaje conforme a la reglamentación de
esta Oficina como se tratara de una gestión oficial del empleado.
(Ley Núm. 281 de 2003).
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno 0 varios dÃas,
éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que
se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de
larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada
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por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la Oficina por cualquier suma de dinero recibidas por
servicio de jurado O testigo asà como tampoco no se le reducirá su
paga por dicho concepto.
8. Licencia para Estudios o Adiestramiento
1. Se podrá conceder licencia especial para estudios O
adiestramientos a los empleados.
2. La Ley de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que
estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico,
y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente
aquellos con estatus regular tendrán derecho a este tipo de
licencia.
3. Se podrá conceder licencia para estudios por fracciones de dÃas a
los empleados parar cursar estudios en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado
tenga acumulada O mediante un arreglo administrativo que permita
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al empleado reponer en servicios hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de estudio.
4. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con sueldo.
9. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del paÃs, tales como: en olimpiadas,
convenciones, certámenes y otras actividades similares, por el
perÃodo que comprenda dicha representación, incluyendo el
perÃodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir
a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia deberá ser aprobada previamente por el
Director(a).
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en calidad de
deportista los empleados se regirán por las siguientes
disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987.
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1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a
Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en Campeonatos regionales 0 mundiales.
2) Esta licencia deportiva especial se acumulara hasta un máximo
de quince (15) dÃas laborables por año.
3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos
hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables al año, de
tenerlos acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la
solicitud del empleado deportista exceda el lÃmite de su licencia
deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y
autorizada descontando los dÃas en exceso de licencia de
vacaciones acumuladas.
4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado
presentará a su Oficina, con no menos de diez (10) dÃas de
anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el
tiempo que cubrirá tal representación.
5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término
deportista incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados
y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el
Comité OlÃmpico de Puerto Rico.
133
B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres - Se concederá licencia con paga
por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los
cuerpos de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres (en adelante "AEME") en casos de
desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la AEME.
Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor que requieren los
servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter a la Oficina lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de
la AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios
deberá someter certificación de la AEME, acreditativa de los
servicios prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó los
servicios
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la AEME, pero
por razón de la emergencia se integra con la AEME en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la
Oficina certificación de la AEME acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual sirvió.
134
C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo - Se
considerará licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite
por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a
determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente con
relación a una oportunidad de empleo en otro organismo
gubernamental. El empleado deberá presentar a la Oficina
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos -
Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de
I
entrenamiento y competencias. La Oficina deberá requerir al
Comité OlÃmpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado 0 de la necesidad O
conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El Director(a) o su representante autorizado velaran porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo
solicite, no se afecte el servicio en su Oficina y no se haga uso
indebido de la misma.
E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y
dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de
ruedas - Se concederá a base de tiempo libre suficiente durante el
135
horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes, para
cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias sin
menoscabo de los servicios normales de la Oficina.
La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado O de la necesidad O conveniencia de esta
licencia, asà como del máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de
dicha Asociación.
El Director(a) O su representante autorizado velarán porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que la
solicite, no se afecte el servicio de su Oficina.
F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones
educativas donde estudian sus hijos - Se concederá a los
empleados tiempo laborable, sin reducción de paga o de los
balances de licencias, para indagar sobre su conducta y
aprovechamiento escolar, sujeto al cumplimiento estricto de las
siguientes condiciones:
1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas
laborables al principio y al final de cada semestre escolar,
cuando a instancias de las autoridades escolares 0 por
iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas
136
donde estudian sus hijos, para indagar sobre los asuntos
mencionados.
2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar
que la licencia concedida se utilice para los propósitos
establecidos en este inciso. El uso indebido de esta licencia
podrÃa conllevar acciones disciplinarias.
3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones
educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas
a las escuelas, para reducir al mÃnimo indispensable el uso de
esta licencia.
4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para los
propósitos de esta licencia.
G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para
vacunar a sus hijos Se concederá licencia con paga por un
perÃodo de dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para
llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental O
privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para
reducir al mÃnimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la
solicitud para utilizar esta licencia, el empleado deberá presentar a
137
la Oficina de Administración de Recursos Humanos la
correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en
que su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta
certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de
vacaciones acumulada.
H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja
Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de
desastre de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su
trabajo con una licencia con paga por un perÃodo que no excederá
de treinta (30) dÃas calendario, en un perÃodo de doce (12) meses,
para participar en funciones especializadas de servicios de
desastre de dicha entidad. La licencia se otorgará siempre y
cuando los servicios del empleado sean solicitados por la Cruz
Roja Americana, la cual expedirá al empleado una certificación de
los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos.
10. Licencia sin paga
La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se
propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
A. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se podrán conceder las siguientes:
1. A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras
Oficinas del Gobierno O entidad privada, de determinarse que la experiencia que
138
derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a
la Oficina o al servicio público.
2. A empleados con estatus regular O probatorio, para prestar servicios
con carácter transitorio. A empleados con estatus regular, para proteger el
estatus O los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b)
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O
pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente,
y éste hubiere agotado su licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad.
c)
A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un hijo.
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse
por un perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
d)
A empleados con status regular que pasen a prestar servicios
como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador 0 en la
Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos
servicios.
e)
A empleados con status regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las
vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva 0
139
Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en
los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos
servicios.
B. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la
señalada en el subinciso 4 que antecede, se concederá por un perÃodo no mayor
de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Oficina cuando
exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo.
AI ejercer su discreción la Oficina deberá determinar que se logró por lo menos,
uno de los siguientes propósitos:
1)
Mayor capacitación del empleado, 0 terminación de los estudios
para los cuaies se concedió originalmente la licencia.
2)
Protección O mejora de la salud del empleado
3)
Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Oficina.
4)
Promover el desarrollo de un programa gubernamental al prestar
servicios en otro organismo gubernamental 0 entidad privada.
5)
Está pendiente la determinación final de Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional
6)
Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno u otro organismo.
C. Cancelación El Director(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se
140
concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación.
D. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la
Oficina de cualquier cambio en la situación que-motivó la concesión de su
licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar por escrito al
Director(a) sobre las razones por las que no está disponible, 0 su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.