Regl. 6914, art. 15-15.1 dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6914, Art. 15-15.1 dup2

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un Registro para certificado para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha 152 renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en las que sirvió como empleado regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel dé trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la Oficina sólo procederá a los Registros correspondientes de la Oficina. 2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: A. Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados por eliminación de puestos. B. Empleados del servicio de confianza con derecho a reinstalación. C. Personas que recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciado por el Gobierno. D. Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperar de la misma, 3. Los empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados por eliminación de puestos, o por incapacidad al recuperar de la misma, tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en el registro de elegibles correspondientes a las clases de puestos que ocupaban con carácter regular. 4. Las personas que se recuperen de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no 153 ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno, tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en el registro de elegibles correspondiente a las clases de puestos iguales 0 similares. En estos casos se certificarán como únicos candidatos. La Oficina los nombrara de estar disponibles, pero podrá requerirle aquella prueba 0 evidencia de capacidad que estime apropiada. 5. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro por un periodo máximo de tres (3) años a partir de la fecha de su separación del servicio 0 de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro, en estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
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