Regl. 6914, art. 7-7.6 dup2
REGISTRO DE ELEGIBLES
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Cite as Reglamento Núm. 6914, Art. 7-7.6 dup2
Se establecerán los registros de elegibles conforme con las siguientes
disposiciones:
1.
Los nombres de las personas que aprueban los exámenes serán
colocados en orden descendente de las calificaciones obtenidas para establecer
los registros de elegibles para las clases de puestos anunciadas.
2.
En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para
figurar en los registros, tomando en consideración uno o más de los siguientes
factores:
A.
Preparación académica general 0 especial;
B.
Experiencia relacionada con la clase de puesto.
C.
Índice O promedio en los estudios académicos especiales.
D.
Fecha de radicación de solicitud
3.
Cuando no se disponga de registro de elegibles adecuados, se
podrá, previo los arreglos pertinentes, utilizar los registros de elegibles
correspondientes de la Oficina del Contralor O de cualquier otro administrador
individual. Además se establecerán procedimientos para hacer viable la
utilización de los registros de la Oficina por entidades gubernamentales.
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4.
La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se
eliminará por cualquiera de las siguientes causas:
A. La declaración por el elegible de que no está dispuesto a aceptar
nombramiento. Esta declaración podrá limitarse a determinado
periodo de tiempo O a determinado lugar, o a puestos cuyas
condiciones de empleo sean diferentes a las establecidas por él a
la fecha del examen.
El nombre del elegible no será tomado en cuenta al momento de
expedirse certificaciones para empleo mientras prevalezcan las
condiciones de no-aceptabilidad estipuladas por él a la fecha del
examen. El nombre de el elegible no será tomado en cuenta al
momento de expedirse certificaciones para empleo mientras
prevalezcan las condiciones de no-aceptabilidad estipuladas por él.
B. Dejar de comparecer a entrevista sobre nombramiento sin razón
justificada;
C. Dejar de someter evidencia que se le requiera sobre requisitos
mínimos; 0 someter evidencia indicativa de que no reúne los
requisitos mínimos;
D. Dejar de concurrir al trabajo después de transcurridos cinco (5)
días laborables consecutivos desde la fecha de aceptación de un
nombramiento, a menos que la autoridad nominadora conceda al
elegible un período de tiempo adicional para tomar posesión del
puesto;
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E. Notificación por las autoridades postales en cuanto a la
imposibilidad de localizar al elegible;
F. Haber sido convicto del algún delito grave 0 delito que implique
depravación moral; 0 haber incurrido en conducta deshonrosa;
G. Tener conocimiento oficial formal del uso habitual y excesivo por el
elegible de bebidas alcohólicas O sustancias controladas;
H. Haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho
concreto con relación a su solicitud de empleo O de examen;
I. Haber realizado 0 intentado realizar, engaño 0 fraude, o en sus
exámenes, O en la obtención de elegibilidad O nombramiento;
J. Haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente.
K. Haber sido destituido del servicio-público.
L. Muerte del elegible.
M. Haber incurrido en aquellos delitos establecidos en la Ley Núm. 50
de 5 de agosto de 1993;
N. Nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante
certificación del registro establecido para esa clase de puesto;
O. Declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones
previamente establecidas O aceptadas por el elegible.
5. Podrá eliminarse la elegibilidad de personas por cualquiera de las
siguientes razones:
A. Nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante
certificación del registro establecido para esa clase de puesto;
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B. Declinación que se ofrezca bajo las condiciones previamente
estipuladas 0 aceptadas por el elegible.
6. A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a
tenor con los incisos (4) y (5) anteriores, se le enviara notificación escrita al
efecto y se le advertirá sobre su derecho de apelación. En todo caso en que la
eliminación de un registro de elegibles hubiere sido errónea, se restituirá el
nombre a dicho Registro.
7. La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y
adecuación para satisfacer las necesidades del servicio. Los registros podrán
cancelarse en circunstancias como las siguientes:
A. Cuando se considere que se debe atraer nuevos
candidatos introduciendo nueva competencia 0 requisitos
diferentes; o,
B. Cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual
se estableció el registro; O,
C. Cuando se haya determinado la existencia de algún tipo
de fraude general antes o durante la administración de los
exámenes.
8. Se notificará a los elegibles cuando los registros se cancelen 0
cumplan su vigencia.
9. El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no
elimina su nombre de los registros en los que figure.
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Se establecerán además registros especiales para clases de puesto que
contendrán los nombres de personas con derecho a reingreso en armonía con la
Artículo 15 de este Reglamento.