Regl. 6915, art. 12-12.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 6915, Art. 12-12.4
Los empleados de Oficina de Control de Drogas tendrán derecho a las siguientes
licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación.
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1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a
ausentarse de su trabajo con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad
de reponerse del cansancio fÃsico y mental que le cause el desempeño de sus
funciones. Como norma general, deberá ser disfrutada durante el año natural en
que fue acumulada.
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de
dos dÃas y medio (2¹/²) por cada mes de servicios. Los (las) empleados(as) a
jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones
en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
2. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
dÃas laborables al finalizar cada año natural.
3. Se formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación
con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo
dentro del cuál cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más
compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con
la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Oficina y de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable
del servicio.
4. La Oficina formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten
de su licencia regular de vacaciones.
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5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural, de los cuáles no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la
Oficina están exceptuados de las disposiciones del inciso 2 precedente. En este
caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de
licencia acumulada cobra el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha mas próxima
posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural. La OCD estará obligada a autorizar el disfrute del mismo de inmediato.
7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el
empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término
reglamentario, la Oficina deberá pagar el mismo.
8. El empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir al Departamento
de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de
vacaciones acumulada en exceso, a fin que se acredite la misma como pago
completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
9. La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previa al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar
a prestar servicios en otra agencia.
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10. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor
de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, la Oficina
podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables,
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se tomará
en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
a. la utilización de dicha licencia para actividades de mejora personal del
empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
C. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
d. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
e. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Oficina.
f. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
11. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a
los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más
de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30)
dÃas laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá
en todo caso aprobación previa y por escrito del Jefe de la Oficina el
funcionario en que éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere
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anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria e
involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagado por concepto de tal licencia anticipada.
12. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
13. Cuando se autorice el disfrute de la licencia de vacaciones acumulada O
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2 Licencia por Enfermedad
A. Concepto
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público
que surge de un evento involuntario no imputable al empleado. Cuando esta
licencia se acumula, tanto el patrono como el empleado se benefician de la
misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que provee al empleado,
la oportunidad de utilizarla cuando sea necesario por razones de
enfermedad.
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No obstante, la polÃtica pública vigente fundada en perspectivas sociológicas
de conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género,
favorecen la ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado
pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas circunstancias, en atención a
otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del núcleo
familiar.
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el
derecho a licencia par enfermedad está sujeto a que el empleado haya
prestado servicios para que se le acredite los dÃas por este concepto.
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón
Un dÃa y medio (1¹/²) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas que prestan servicios regularmente.
Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado O expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud a la de otras personas.
Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5)
dÃas al año de los dÃas acumulados por enfermedad, siempre y cuando
mantenga un balance mÃnimo de quince (15) dÃas, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en:
a)
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos a
hijas.
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b)
Enfermedad a gestiones de personas de edad avanzada o
impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, a personas que vivan baja el
mismo techo a personas sobre las que se tenga custodia a tutela
legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir,
al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas
aquà comprendidas.
1)
"Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años a más;
2)
"Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento fÃsico, mental O sensorial que limita sustancialmente
una o más actividades esenciales de su vida.
2. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado
podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada
durante cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se
le pague anualmente dicho exceso como mÃnimo antes del 31 de marzo de
cada año, u optar por autorizar a la OCD a realizar una transferencia
monetaria al Departamento de Hacienda de dicha exceso a parte del mismo
con el objetivo de acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda
por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
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3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo:
a. que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa
O impedido para trabajar durante el perÃodo de ausencia.
b. sobre la enfermedad de sus hijos a hijas.
C. sobre la enfermedad de personas de edad avanzada a impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, 0 personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las
que se tenga custodia O tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará O interpretará de forma que
se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993
(LLFM).
4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18)
dÃas laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios
al Gobierno por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien
se hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el
periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le
fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare -al
descubierto que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia
5. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones
que tuvieran acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3. LICENCIA DE MATERNIDAD
A. Concepto
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su ArtÃculo II
reconoció el derecho de la mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas
especiales. Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un perÃodo de
descanso para la mujer embarazada garantizándole también la retención de
su empleo y el pago de sueldo complete durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 765, supra, se amplió la licencia de maternidad para
conceder un perÃodo adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del hijo
biológico o adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de
atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de lazos
afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar.
Normas Generales
1. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada.
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Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada que
adopte un menor, de conformidad con la Legislación aplicable y este
Reglamento.
2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y al
cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expedida del cuerpo humano por vÃa natural O extraÃda legalmente de este
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario,
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
3. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos
casos, la empleada deberá someter a la OCD una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una
semana antes del alumbramiento.
4. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
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5. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su
descanso prenatal, O sin que hubiera comenzado a disfrutar ésta, la
empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un perÃodo
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la
Oficina de Control de Drogas certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la
empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin
disfrutar a que tiene derecho.
8. Cuando se estima erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el perÃodo
de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4)
semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
1. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
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prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
10. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
11. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y la atención del menor, La OCD deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará
dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo por el término que recomiende su médico.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor cinco (5) años O menos que no esté matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico O cualquier jurisdicción de Los Estados Unidos, tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que
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goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
comenzará a contar a partir de
la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
13. La licencia de maternidad no se concederé a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
estas disposiciones a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones O licencias por enfermedad y a las empleadas que
estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
14. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Oficina sobre sus planes para el disfrute de la
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
15. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada solicite con la anticipación correspondiente. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior al
parto, vendrá obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente
a la licencia de maternidad no disfrutada.
16. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del perÃodo post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
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Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará
en la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la
necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión.
En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la
cual tenga derecho.
4. LICENCIA ESPECIAL CON PAGA PARA LA LACTANCIA
A. Concepto
Es polÃtica pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a
disposición de las madres las oportunidades y los mecanismos que estime
necesarios para el cabal desarrollo de nuestros hijos e hijas. En cumplimiento
con esta polÃtica, es necesario establecer un área de lactancia en todos los
departamentos, agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Normas Generales
1. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar
su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas,
durante media (½) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que
podrá ser distribuida en dos (2) perÃodos de quince (15) minutos cada uno.
Este beneficio se concederá para aquellos casos en que la Oficina tenga un
Centro de Cuido en sus instalaciones y la madre pueda acudir al mencionado
Centro en donde se encuentra la criatura a lactarla, O para extraerse la leche
materna en el lugar habilitado a estos efectos en el taller de trabajo.
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2. Dentro del taller de trabajo, el perÃodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la
empleada a sus funciones.
3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar
a la Oficina una certificación médica, durante el perÃodo correspondiente al
cuarto (4°) y octavo (8°) mes de edad del infante, donde se acredite y
certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco (5) dÃas de cada periodo. Disponiéndose
que la Oficina designará un área o espacio fÃsico que garantice a la madre
lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0
construcción de estructuras fÃsicas u organizacionales, supeditado a la
disponibilidad de recursos se deberá establecer un reglamento sobre la
operación de este espacio para la lactancia.
5. LICENCIA POR PATERNIDAD
A. Concepto
La licencia por paternidad se integra a nuestro Ordenamiento JurÃdico para
propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el
nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y asà se fortalezcan
los lazos afectivos que perdurarán para toda la vida.
B. Normas Generales
1. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo O hija.
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2. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado 0 que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación
del formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cuál contendrá
además, la firma de la madre del menor.
3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y con la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
4. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
5. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con O sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia
de vacaciones O licencia por enfermedad.
6. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
A. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por
la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga
hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a
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los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el
cuál estuvieren prestando servicios militares, cuando asà hubiesen sido
ordenados O autorizados en virtud de las disposiciones de las Leyes de
los Estados Unidos de América O del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal O estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
B. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador al
Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en
situaciones de desastre causados por la naturaleza, 0 cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley Núm. 62 del23 de junio de 1969) por perÃodo autorizado.
C. Servicio Militar Activo - Se considerará licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicios militar activo, en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley 103-353 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 13
octubre de 1994, conocida como "Employment and Reemployment Rights
of Members of The Uniformed Services".
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El derecho a reempleo no aplica a un individuo en el que su empleo
previo al servicio militar haya sido por un perÃodo corto no recurrente en el
cual no habÃa una expectativa razonable de que continuará
indefinidamente por un perÃodo significativo.
Se considera licencia militar sin paga, a empleados que ingresen a
prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos de América, por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo
de cinco años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó.
Se le requiere al empleado proveer notificación escrita u oral a la División
de Administración del Personal de la Oficina de Control de Drogas por
adelantado para cualquier servicio militar. La notificación no se requiere si
es impedida por necesidades militares O de otra forma es irrazonable 0
imposible.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a
su derecho de continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
Si el perÃodo de servicio militar es menor de noventa y un (91) dÃas el
empleado debe ser reinstalado a la posición que hubiera permanecido
trabajando en forma continua. Si el empleado no es capaz de convertirse
en uno cualificado para la nueva posición con un esfuerzo razonable de la
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autoridad nominadora debe ser reinstalado a la posición que tenia previo
a la licencia.
Las limitaciones de tiempo para volver a solicitar el empleo se basan en el
tiempo del servicio militar. Se requiere que el empleado solicite conforme
los siguientes términos:
1. Tiempo de Servicio: menos de 31 dÃas. Deberá solicitar reempleo
dentro del primer perÃodo de trabajo en el primer dÃa calendario
que sigue a la terminación del perÃodo militar.
2. Tiempo de Servicio: 31 dÃas a 180 dÃas. Deberá solicitar reempleo
dentro de catorce (14) dÃas después de completado el servicio
militar.
3. Tiempo de Servicio: 181 dÃas O más. Deberá solicitar reempleo
dentro de noventa (90) dÃas después de completado el servicio
militar.
Individuos hospitalizados O convalecientes de una enfermedad incurrida
O agravada por el servicio militar tienen dos (2) años para solicitar
reinstalación.
D.
Documentación - AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá
someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o
cualquier otra evidencia requerida por la Oficina.
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7. Licencia para Fines Judiciales
A. Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo u oficina gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales situaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa O ejercicio de un
derecho en su carácter personal, tales como: demandado O demandante en una acción
civil, peticionario O interventor en una acción civil O administrativa. En tales casos el
tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener
licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el perÃodo utilizado para
tales fines. Además, se concederá licencia en la primera comparecencia de toda parte
peticionaria, vÃctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia, Corporación O Instrumentalidad Pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo O discrimen por razón de género. El
empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de
tal comparecencia.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
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cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y
2) Cuando el empleado comparece como demandado
en su carácter oficial.
B. Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de
justicia por el tiempo que debe realizar dichas funciones. El empleado
tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir
compensación de la Oficina de Control de Drogas por alimentación y
millaje conforme a la reglamentación de esta Oficina como se tratara de
una gestión oficial del empleado. (Ley Núm. 281 de 2003).
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el perÃodo de uno 0 varios dÃas, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento O cansancio del empleado que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en
cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de
vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga
licencia de vacaciones acumuladas se le considerará como licencia sin
sueldo.
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Compensación por Servicios como Jurado O Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a
la Oficina por cualquier suma de dinero recibido por servicio de jurado O
testigo asà como tampoco no se le reducirá su paga por dicho concepto.
8. Licencia para Estudios o Adiestramiento
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios O adiestramientos a los
empleados.
b. La Ley de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del
Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Únicamente aquellos con estatus regular tendrán
derecho a este tipo de licencia.
C. Se podrá conceder licencia para estudios, por fracciones de dÃas, a los
empleados parar cursar estudios en instituciones de enseñanza
reconocidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será
cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada O
mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicios hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
d. Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración
se le concederá licencia con sueldo.
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9. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación:
A. Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs Se concederá esta licencia
en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial
del paÃs, tales como: en olimpiadas, convenciones, certámenes y otras
actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje de
ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud
de este tipo de licencia la cuál deberá ser aprobada previamente por el
(la) Director(a).
Cuando se ostente la representación oficial del paÃs en calidad de
deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a
tenor con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987.
1) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto
Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos
O en Campeonatos regionales 0 mundiales.
2) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de
quince (15) dias laborables por año.
3) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos hasta
un máximo de treinta (30) dÃas laborables al año, de tenerlos
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acumulados, sin descuento a sus haberes. Cuando la solicitud del
empleado deportista exceda el lÃmite de su licencia deportiva especial
acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los
dÃas en exceso de licencia de vacaciones acumuladas.
4) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará a
su Oficina, con no menos de diez (10) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener
información sobre el tiempo que cubrirá tal representación.
5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el término deportista
incluye atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra
persona certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de Puerto
Rico.
B. Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en
adelante "AEME") en casos de desastre, 0 por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos
sean miembros de la AEME. Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
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requieren los servicios de la AEME. Para disfrutar de dicha licencia el
empleado deberá someter a la Oficina lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la
AEME. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá
someter certificación de la AEME, acreditativa de los servicios
prestados y perÃodo de tiempo por el cual prestó los servicios
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la AEME, pero por
razón de la emergencia se integra con la AEME en la prestación de
servicios de emergencia, deberá someter a la Oficina certificación de
la AEME acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual sirvió.
C. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo - Se
considerará licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes O asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente con relación a una
oportunidad de empleo en otro organismo gubernamental. El empleado
deberá presentar a la Oficina evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
D. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos - Se
concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de
sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencias. La Oficina deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de
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la necesidad O conveniencia de esta licencia, asà como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico.
El (la) Director(a) O su representante autorizado velaran porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que lo solicite,
no se afecte el servicio en su Oficina y no se haga uso indebido de la
misma.
E. Licencia con paga a atletas en sillas de rueda, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas - Se
concederá a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de
sus labores, sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus
exigencias de adiestramiento y competencias sin menoscabo de los
servicios normales de la Oficina.
La Oficina deberá requerir a la Asociación de Deportes de Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado O de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, asà como
del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación.
El (la) Director(a) 0 su representante autorizado velarán porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario O empleado que la solicite,
no se afecte el servicio de su Oficina.
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F. Licencia con paga para comparecer a las instituciones educativas
donde estudian sus hijos Se concederá a los empleados tiempo
laborable, sin reducción de paga O de los balances de licencias, para
indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar, sujeto al
cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1) El tiempo concedido a los empleados será de dos (2) horas laborables
al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de
las autoridades escolares O por iniciativa propia, comparezcan a las
instituciones educativas donde estudian sus hijos, para indagar sobre
los asuntos mencionados.
2) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas
establecidas, el exceso se descontará de la licencia de vacaciones
que tenga acumulada. La Oficina podrá corroborar que la licencia
concedida se utilice para los propósitos establecidos en este inciso. El
uso indebido de esta licencia podrÃa conllevar acciones disciplinarias.
3) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas
vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas,
para reducir al mÃnimo indispensable el uso de esta licencia.
4) El empleado vendrá obligado a presentar la evidencia acreditativa de
que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
G. Licencia con paga para conceder tiempo a los empleados para
vacunar a sus hijos Se concederá licencia con paga por un perÃodo de
dos (2) horas a todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus
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hijos a una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que
tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas
de inmunización para reducir al mÃnimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado
deberá presentar a la Oficina de Administración de Recursos Humanos la
correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su
hijo O hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el
tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada.
H. Licencia con paga para servicios de emergencia a la Cruz Roja
Todo empleado que sea voluntario de certificado en servicios de desastre
de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una
licencia con paga por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas
calendario, en un perÃodo de doce (12) meses, para participar en
funciones especializadas de servicios de desastre de dicha entidad. La
licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del empleado sean
solicitados por la Cruz Roja Americana, la cual expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los
mismos.
10. Licencia sin paga
La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone
utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
A. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se podrán conceder las siguientes:
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1. A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras Oficinas del
Gobierno 0 entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el
empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Oficina 0 al servicio público.
2. A empleados con estatus regular o probatorio, para prestar servicios con
carácter transitorio. A empleados con estatus regular, para proteger el estatus O
los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia
por enfermedad y de vacaciones.
b)
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de
cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere
agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
c)
A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un hijo.
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por
un perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
d)
A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como
empleado de confianza en la Oficina del Gobernador 0 en la Asamblea
Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios.
e)
A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones
generales O sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo
público electivo en la Rama Ejecutiva 0 Legislativa, incluyendo los cargos
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de Comisionado Residente en los-Estados Unidos y Alcalde, mientras
estuviere prestando dichos servicios.
B. Duración de la licencia sin paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada
en el Sub-inciso 4 que antecede, se concederá por un perÃodo no mayor de un año,
excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Oficina cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la
Oficina deberá determinar que se logró por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1)
Mayor capacitación del empleado, O terminación de los estudios para los
cuales se concedió originalmente la licencia.
2)
Protección O mejora de la salud del empleado
3)
Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Oficina.
4)
Promover el desarrollo de un programa gubernamental al prestar servicios
en otro organismo gubernamental o entidad privada.
5)
Está pendiente la determinación final de Fondo del Seguro del Estado en
caso de un accidente ocupacional
6)
Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción
instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro
organismo.
C. Cancelación El Director(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se
concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas de
anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación.
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D. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la
Oficina cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia
sin paga O de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar por escrito al (la)
Director(a) sobre las razones por las que no está disponible, 0 su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.