Regl. 6915, art. 12-12.6
CESIÓN DE DÍAS
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Cite as Reglamento Núm. 6915, Art. 12-12.6
1.
En caso de que un empleado O un miembro de su familia inmediata sufra una
emergencia que prácticamente imposibilite el que un empleado cumpla sus funciones
en la Oficina por un período considerable, se podrá autorizar como excepción la cesión
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entre empleados de esta misma Oficina de licencias acumuladas por vacaciones con
los siguientes requisitos:
A.
El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un
(1) año con cualquier entidad gubernamental.
B.
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la Oficina.
C.
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tienen derecho como consecuencia de una emergencia.
D.
El empleado cesionario O su representante, evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso de las
licencias ya agotadas.
E.
El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a
cederse.
F.
El empleado cedente haya sometido por escrito a la Oficina de
Administración de Recursos Humanos una autorización accediendo a la
cesión, especificando el nombre del cesionario.
G.
El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito la cesión
propuesta.
2.
Una vez aprobada la referida cesión se procederá a descontar del empleado
cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, una vez
constate la misma, conforme se dispone la Ley Núm. 44 del 22 de mayo de 1996.
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3.
La licencia de vacaciones cedidas se acreditará a razón del-salario del empleado
cesionario.
4.
Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días
acumulados por licencia durante un (1) mes y el número de días a cederse no excederá
de quince (15) días al año.
5.
El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones
cedidas.
6.
AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que
ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance
cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de
su salario al momento en que ocurrió la cesión.
7.
El empleado no podrá disfrutar de este beneficio por un período mayor de un (1)
año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios
disfrutados por derecho propio.