Regl. 6922, art. 19
Reglamento para imponer la Contribución sobre la Propiedad Mueble
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Cite as Reglamento Núm. 6922, Art. 19
INTERESES, RECARGOS, ADICIONES Y
PENALIDADES A LA CONTRIBUCIÓN
Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad
mueble impuesta por Ley o parte de ésta dentro del término fijado para ello en la
Ley, se impondrá, en adición y como parte de la contribución no pagada, los
siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.
1. Intereses
a) Intereses sobre el monto de la contribución adeudada al tipo de diez
por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la
fecha en que mediante notificación y requerimiento el CRIM solicite el
pago.
b) A partir de diez (10) días desde la notificación de requerimiento se
impondrán igualmente intereses al diez por ciento (10%) anual hasta que la
contribución sea pagada.
2. Recargos
En todo caso en que proceda la adición de interés se cobrará, además
como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren
los intereses, los siguientes recargos:
a)
Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no
habrá recargos.
b)
Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero
que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del
monto no pagado; O
c)
Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días,
pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento (10%)
del monto no pagado; o
d)
Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días,
quince por ciento (15%) del monto no pagado.
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Este apartado dos (2) no se aplicará en los casos en que
se haya concedido prórroga para el pago de la
contribución y se cumpla con los términos de la misma.
Este no es el mismo caso que las prórrogas concedidas
por plan de pago bajo el Artículo 3.42 de a Ley Núm. 83.
3.
Dejar de rendir planilla; Adiciones
a)
En el caso de que se deje de rendir la planilla requerida
por la Ley Núm. 83 dentro del término dispuesto por el
Artículo 4 de este Reglamento, a menos que se
demuestre a satisfacción del CRIM que tal omisión se
debió a justa causa, fuera del control del contribuyente y
no a un descuido voluntario del contribuyente, se
adicionará a la contribución un:
(1) Cinco por ciento (5%) si la omisión es por menos
de treinta (30) días, y
(2) Cinco por ciento (5%) adicional por cada período 0
fracción de período adicional de treinta (30) días
mientras subsista la omisión, sin que se exceda de
veinticinco por ciento (25%) en total.
b)
Un contribuyente que deseare evitar la adición a la
contribución por morosidad, deberá presentar una
declaración jurada de todos los hechos alegados que
constituyan justa causa para haber dejado de rendir la
planilla a tiempo. La declaración deberá ser presentada al
CRIM. Si éste determinare que la omisión se debió a
justa causa y no a descuido voluntario, cancelará la
adición. Para que exista justa causa, el CRIM deberá
determinar si el contribuyente ejerció la diligencia y
prudencia de una persona razonable y sin embargo le fue
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imposible rendir la planilla dentro del término dispuesto
por Ley.
c)
La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla
dentro del término dispuesto por Ley será cobrada al mismo
tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a
menos que esta última haya sido pagada durante la prórroga,
habiéndose radicado la planilla fuera del término, en cuyo caso
la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que
la contribución.
4.
Penalidad por negligencia
Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia O a
menosprecio intencional de la Ley Núm. 83 y este Reglamento, pero sin la
intención de defraudar, se impondrá el diez por ciento (10%) del monto
total de la misma (en adición a dicha deficiencia) y será cobrado de la
misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses
correspondientes.
5. Penalidad por fraude
Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o
fraudulenta, con la intención de evadir la contribución, se adicionará a la
deficiencia que tase el CRIM, el cien por ciento (100%) de la misma.