Regl. 6922, art. 30
GRAVAMEN POR PROCEDIMIENTO DE APREMIO
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Cite as Reglamento Núm. 6922, Art. 30
1. Salvo de otro modo dispuesto por Ley, con relación a otras
contribuciones, el monto de las contribuciones sobre la propiedad mueble
impuestas por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades adicionales
y adiciones a dichas contribuciones, constituirá un gravamen preferente a
favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos los bienes
muebles e inmueble y derechos reales del contribuyente a partir de la
fecha en que se requiera su pago por el CRIM, y el mismo continuará en
vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho, O hasta que
se encuentre prescrita la deuda.
2. Tal gravamen no será válido contra un acreedor hipotecario, acreedor
refaccionario, comprador refaccionario, comprador o acreedor por
sentencia hasta que el CRIM haya anotado 0 inscrito en el Registro de la
Propiedad el embargo a que se refiere el Artículo 31 de este Reglamento,
pero en tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente
desde y con posteridad a la fecha de tal anotación O inscripción y
solamente con respecto a gravámenes y cargas posterior a tal fecha.