Regl. 6922, art. 30

GRAVAMEN POR PROCEDIMIENTO DE APREMIO

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Cite as Reglamento Núm. 6922, Art. 30

1. Salvo de otro modo dispuesto por Ley, con relación a otras contribuciones, el monto de las contribuciones sobre la propiedad mueble impuestas por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, constituirá un gravamen preferente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos los bienes muebles e inmueble y derechos reales del contribuyente a partir de la fecha en que se requiera su pago por el CRIM, y el mismo continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho, O hasta que se encuentre prescrita la deuda. 2. Tal gravamen no será válido contra un acreedor hipotecario, acreedor refaccionario, comprador refaccionario, comprador o acreedor por sentencia hasta que el CRIM haya anotado 0 inscrito en el Registro de la Propiedad el embargo a que se refiere el Artículo 31 de este Reglamento, pero en tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente desde y con posteridad a la fecha de tal anotación O inscripción y solamente con respecto a gravámenes y cargas posterior a tal fecha.
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