Regl. 6922, art. 336

del Código Político de 1902, y siguientes). Tan pronto dichas

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contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas y sin que sea necesario dejar transcurrir el período que concede la Ley Núm. 83 para su pago, el Director Ejecutivo podrá ordenar al Centro Regional del CRIM correspondiente, a que embargue, conforme al procedimiento de apremio, bienes muebles o inmuebles O derechos reales del contribuyente para asegurar O hacer efectivo el pago de dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de la Propiedad anotará los embargos correspondientes a bienes inmuebles en el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del CRIM y además tomará nota del mismo, al margen, O a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles, 0 derechos reales del contribuyente. Si el CRIM anotare un embargo sobre propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior para el cobro de dichas contribuciones y demás cantidades adicionales, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al CRIM parte demandada en el procedimiento que se siga, para lo cual el CRIM otorga su consentimiento.
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