Regl. 6923, art. 2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6923, Art. 2

Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen a continuación: a. "Esta Ley" la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de 1998. b. "Secretario" el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. C. "Director Ejecutivo" Significa el Director de la Compañía de Fomento Industrial. d. "Director" significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. e. "Concesionaria" la persona, natural O jurídica a quien se le ha otorgado un decreto de exención contributiva. f. "Fomento" es la Compañía de Fomento Industrial. as "Solicitud" la petición de exención contributiva industrial radicada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial según se provee en la Ley. h. "Negocio Exento" significa lo mismo que concesionaria. i. "Fecha de Comienzo de Operaciones" la fecha determinada por el Director con la recomendación del Secretario y del Director Ejecutivo, como la fecha en que se inicie el período de exención sobre la producción de artículos O servicios cubiertos por el decreto de exención contributiva otorgado bajo dicha ley. j. "Fecha de comienzo de operaciones en escala comercial prorrogada" cualquier otra fecha dentro de un período máximo de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión. -2- k. Oficina de Exención Oficina Exención Contributiva Industrial. 1. Negocio Sucesor Negocio que haya disfrutado de exención contributiva para producir productos similares 0 con dueños que poseen más de un 25% de titularidad de otro negocio exento, O que adquieren maquinaria y equipo previamente exento.
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