Regl. 6923, art. 2
Definiciones
Length: 252 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6923, Art. 2
Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen
a continuación:
a.
"Esta Ley" la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de
1997, según enmendada, conocida como Ley de
Incentivos Contributivos de 1998.
b.
"Secretario" el Secretario de Hacienda de Puerto
Rico.
C.
"Director Ejecutivo" Significa el Director de la
CompañÃa de Fomento Industrial.
d.
"Director" significa el Director de la Oficina de
Exención Contributiva Industrial.
e.
"Concesionaria" la persona, natural O jurÃdica a
quien se le ha otorgado un decreto de exención
contributiva.
f.
"Fomento" es la CompañÃa de Fomento Industrial.
as
"Solicitud" la petición de exención contributiva
industrial radicada ante la Oficina de Exención
Contributiva Industrial según se provee en la Ley.
h.
"Negocio Exento" significa lo mismo que
concesionaria.
i.
"Fecha de Comienzo de Operaciones" la fecha
determinada por el Director con la recomendación
del Secretario y del Director Ejecutivo, como la fecha
en que se inicie el perÃodo de exención sobre la
producción de artÃculos O servicios cubiertos por el
decreto de exención contributiva otorgado bajo dicha
ley.
j.
"Fecha de comienzo de operaciones en escala
comercial prorrogada" cualquier otra fecha dentro
de un perÃodo máximo de cinco (5) años desde la
fecha de la aprobación de la concesión.
-2-
k.
Oficina de Exención Oficina Exención Contributiva
Industrial.
1.
Negocio Sucesor Negocio que haya disfrutado de
exención contributiva para producir productos
similares 0 con dueños que poseen más de un 25%
de titularidad de otro negocio exento, O que
adquieren maquinaria y equipo previamente exento.