Regl. 6923, art. 4 dup2

Fecha Comienzo De Operaciones

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Cite as Reglamento Núm. 6923, Art. 4 dup2

A. DECRETO ORIGINAL PARA NEGOCIOS QUE NO HAN COMENZADO OPERACIONES 1. La fecha de comienzo de operaciones y los períodos de exención del negocio exento que posea un decreto original otorgado bajo la Ley podrán elegirse para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos, mediante la radicación de una declaración jurada con el Director, con copias al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, conjuntamente con la radicación de una declaración jurada expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta ley. 2. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingreso de esta ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento O producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, 0 cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posteriores a la fecha de la primera nómina. 3. El negocio exento que posea un decreto original otorgado bajo esta ley, podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista de contribución sobre ingreso por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el párrafo (1) del apartado (i) de la Sección 6 de esta ley. Durante el período de posposición, -3- dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. 4. Un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un área determinada, pero no se haya establecido aún, O la haya obtenido antes de la fecha en que esa área haya sido reclasificada de una zona a otra que cualifique para menos años de exención, tendrá derecho a gozar del período de exención anterior a la reclasificación, si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de esta ley, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio. B. INFORMES REQUERIDOS POR RAZÓN DEL DECRETO 1. Todo negocio exento deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto O neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en esta ley, y de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor. 2. Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, O su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados O servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial. Este informe deberá cancelar los derechos consignados en esta Ley. 3. El decreto deberá ser aceptado incondicionalmente mediante declaración jurada dentro de noventa días de haber sido otorgado y notificado. De lo contrario, se considerará nulo e ineficaz. Dentro del mismo período y sujeto a declaración jurada, podrá establecerse la fecha de comienzo de operaciones. -4- C. FECHA DE COMIENZO DE EXENCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD PARA NEGOCIOS QUE NO HAN COMENZADO OPERACIONES 1. La propiedad de un negocio exento original que posea un decreto otorgado, estará totalmente exenta, durante todo el período que autorice el decreto para que se lleve a cabo la construcción 0 establecimiento de dicho negocio exento y también, durante el primer año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad, por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal. Una vez expire dicho período de exención total, comenzará la exención parcial. 2. De igual manera, la propiedad de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento, estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad, durante el período que autorice el decreto para llevar a cabo dicha expansión. 3. El período de exención parcial para la contribución sobre la propiedad dedicada a fomento industrial comenzará el primer día del año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento estuvo totalmente exento. La exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseida por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal. D. FECHA DE COMIENZO DE EXENCIÓN DE PATENTES MUNICIPALES PARA NEGOCIOS QUE NO HAN COMENZADO OPERACIONES 1. El negocio exento que posea un decreto original otorgado, gozará de exención total sobre las contribuciones municipales O patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento, durante el semestre del año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor con la Ley de Patentes Municipales en vigor. Además, los negocios exentos que posean un decreto original otorgado bajo esta ley, estarán totalmente exentos de las contribuciones O patentes municipales sobre el volumen de negocios durante los dos (2) semestres del año fiscal O años fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguientes al semestre durante el cual comiencen operaciones. 2. El período de exención parcial provisto para fines de la exención de patentes municipales y cualesquiera otras contribuciones municipales, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total. -5-
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