Regl. 6923, art. 4 dup2
Fecha Comienzo De Operaciones
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Cite as Reglamento Núm. 6923, Art. 4 dup2
A. DECRETO ORIGINAL PARA NEGOCIOS QUE NO HAN
COMENZADO OPERACIONES
1. La fecha de comienzo de operaciones y los perÃodos de
exención del negocio exento que posea un decreto original
otorgado bajo la Ley podrán elegirse para fines de la tasa
fija de contribución sobre ingresos, mediante la radicación
de una declaración jurada con el Director, con copias al
Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo,
conjuntamente con la radicación de una declaración
jurada expresando la aceptación incondicional de la
concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta
ley.
2.
La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa
fija de contribución sobre ingreso de esta ley podrá ser la
fecha de la primera nómina para adiestramiento O
producción del negocio exento que posea un decreto
otorgado bajo esta ley, 0 cualquier fecha dentro de un
perÃodo de dos (2) años posteriores a la fecha de la
primera nómina.
3.
El negocio exento que posea un decreto original otorgado
bajo esta ley, podrá posponer la aplicación de la tasa fija
provista de contribución sobre ingreso por un perÃodo no
mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de
operaciones fijada bajo el párrafo (1) del apartado (i) de la
Sección 6 de esta ley. Durante el perÃodo de posposición,
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dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva
aplicable bajo el SubtÃtulo A del Código de Rentas Internas
de Puerto Rico.
4.
Un negocio que haya solicitado un decreto de exención
contributiva para establecerse en un área determinada,
pero no se haya establecido aún, O la haya obtenido antes
de la fecha en que esa área haya sido reclasificada de
una zona a otra que cualifique para menos años de
exención, tendrá derecho a gozar del perÃodo de exención
anterior a la reclasificación, si se establece en ella dentro
de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el
área. A los fines de esta ley, la fecha de la primera
nómina de adiestramiento o producción se considerará
como fecha de establecimiento del negocio.
B. INFORMES REQUERIDOS POR RAZÓN DEL DECRETO
1. Todo negocio exento deberá radicar anualmente ante el
Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre
ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso
bruto O neto, separada de cualquier otra planilla que por
otros motivos esté obligado a rendir con relación a las
operaciones de la industria cubiertas por los beneficios
provistos en esta ley, y de acuerdo con el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico en vigor.
2. Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la
Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda y
al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) dÃas
después de la fecha prescrita por ley para la radicación de
la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos,
incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito,
un informe autenticado con la firma del Presidente, socio
administrador, O su representante autorizado, el cual
deberá contener una relación de datos que reflejen el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto
para el año contributivo inmediatamente anterior a la
fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como
una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos
manufacturados O servicios rendidos, inversión en
propiedad dedicada a fomento industrial. Este informe
deberá cancelar los derechos consignados en esta Ley.
3.
El decreto deberá ser aceptado incondicionalmente
mediante declaración jurada dentro de noventa dÃas de
haber sido otorgado y notificado. De lo contrario, se
considerará nulo e ineficaz. Dentro del mismo perÃodo y
sujeto a declaración jurada, podrá establecerse la fecha de
comienzo de operaciones.
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C. FECHA DE COMIENZO DE EXENCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD
PARA NEGOCIOS QUE NO HAN COMENZADO OPERACIONES
1. La propiedad de un negocio exento original que posea un
decreto otorgado, estará totalmente exenta, durante todo el
perÃodo que autorice el decreto para que se lleve a cabo la
construcción 0 establecimiento de dicho negocio exento y
también, durante el primer año fiscal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en que el negocio exento hubiese
estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad, por
haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior al
comienzo de dicho año fiscal. Una vez expire dicho perÃodo
de exención total, comenzará la exención parcial.
2. De igual manera, la propiedad de dicho negocio exento que
esté directamente relacionada con cualquier expansión del
negocio exento, estará totalmente exenta de contribución
sobre la propiedad, durante el perÃodo que autorice el
decreto para llevar a cabo dicha expansión.
3. El perÃodo de exención parcial para la contribución sobre
la propiedad dedicada a fomento industrial comenzará el
primer dÃa del año fiscal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el
negocio exento estuvo totalmente exento. La exención
parcial por dicho año fiscal corresponderá a la
contribución sobre la propiedad poseida por el negocio
exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho
año fiscal.
D. FECHA DE COMIENZO DE EXENCIÓN DE PATENTES
MUNICIPALES PARA NEGOCIOS QUE NO HAN COMENZADO
OPERACIONES
1. El negocio exento que posea un decreto original otorgado,
gozará de exención total sobre las contribuciones
municipales O patentes municipales aplicables al volumen
de negocios de dicho negocio exento, durante el semestre
del año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el
cual el negocio exento comience operaciones en cualquier
municipio, a tenor con la Ley de Patentes Municipales en
vigor. Además, los negocios exentos que posean un decreto
original otorgado bajo esta ley, estarán totalmente exentos
de las contribuciones O patentes municipales sobre el
volumen de negocios durante los dos (2) semestres del año
fiscal O años fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico siguientes al semestre durante el cual comiencen
operaciones.
2. El perÃodo de exención parcial provisto para fines de la
exención de patentes municipales y cualesquiera otras
contribuciones municipales, comenzará el primer dÃa del
primer semestre del año fiscal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico subsiguiente a la expiración del perÃodo de
exención total.
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