Regl. 6936, art. 9-11
ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS
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Cite as Reglamento Núm. 6936, Art. 9-11
A. El Director Ejecutivo podrá ordenar que se administren pruebas para la
detección de sustancias controladas a ciertos funcionarios y empleados
del Instituto de Cultura Puertorriqueña y organismos adscritos a esta
Agencia, en las siguientes circunstancias:
1. Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el
trabajo, durante horas laborables, que sea atribuible directamente
a un funcionario O empleado, en cuyo caso la prueba será
administrada no más tarde de 24 horas contadas a partir del
accidente. Si el funcionario o empleado está inconsciente O ha
fallecido, se le podrá tomar una muestra de sangre u otra
sustancia del cuerpo que permita la detección de sustancias
controladas.
2. Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos
dos supervisores de un funcionario O empleado, de los cuales uno
deberá ser supervisor directo, en cuyo caso la prueba será
administrada no más tarde de 32 horas contadas a partir de la
última observación de conducta anormal O errática que genere la
sospecha razonable individualizada.
Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente
confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en
el cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de
que un funcionario 0 empleado está desempañando sus funciones
y deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los
expedientes de funcionarios O empleados a quienes no se les
administren las pruebas dentro de seis (6) meses contados a
partir de la anotación del primer incidente, serán destruidos.
3. Cuando un funcionario 0 empleado ocupe un puesto 0 cargo
sensitivo en el Instituto de Cultura Puertorriqueña u organismo
adscrito a esta Agencia, en cuyo caso se le podrán administrar
pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas.
Se consideran puestos O cargos sensitivos el Oficial de Enlace y
cualquier otro que determine el Director Ejecutivo
Reglamento de Detección Sustancias Controladas
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4. Cuando un funcionario 0 empleado haya dado un resultado
positivo corroborado en una primera prueba y se requieran
pruebas adicionales de seguimiento.
5. Cuando las pruebas sean parte de un programa de orientación,
tratamiento y rehabilitación.
6. Cuando un funcionario O empleado se someta voluntariamente a
la prueba, sin que se le haya requerido que así lo haga.
C. Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y "puesto
O cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (A) de este artículo,
tendrán los significados que se establecen en el Artículo 4 de la Ley
Núm. 78 de 14 de agosto de 1997.