Regl. 6936, art. 9-11

ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS

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Cite as Reglamento Núm. 6936, Art. 9-11

A. El Director Ejecutivo podrá ordenar que se administren pruebas para la detección de sustancias controladas a ciertos funcionarios y empleados del Instituto de Cultura Puertorriqueña y organismos adscritos a esta Agencia, en las siguientes circunstancias: 1. Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el trabajo, durante horas laborables, que sea atribuible directamente a un funcionario O empleado, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de 24 horas contadas a partir del accidente. Si el funcionario o empleado está inconsciente O ha fallecido, se le podrá tomar una muestra de sangre u otra sustancia del cuerpo que permita la detección de sustancias controladas. 2. Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos supervisores de un funcionario O empleado, de los cuales uno deberá ser supervisor directo, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de 32 horas contadas a partir de la última observación de conducta anormal O errática que genere la sospecha razonable individualizada. Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en el cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de que un funcionario 0 empleado está desempañando sus funciones y deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los expedientes de funcionarios O empleados a quienes no se les administren las pruebas dentro de seis (6) meses contados a partir de la anotación del primer incidente, serán destruidos. 3. Cuando un funcionario 0 empleado ocupe un puesto 0 cargo sensitivo en el Instituto de Cultura Puertorriqueña u organismo adscrito a esta Agencia, en cuyo caso se le podrán administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas. Se consideran puestos O cargos sensitivos el Oficial de Enlace y cualquier otro que determine el Director Ejecutivo Reglamento de Detección Sustancias Controladas Página 5 4. Cuando un funcionario 0 empleado haya dado un resultado positivo corroborado en una primera prueba y se requieran pruebas adicionales de seguimiento. 5. Cuando las pruebas sean parte de un programa de orientación, tratamiento y rehabilitación. 6. Cuando un funcionario O empleado se someta voluntariamente a la prueba, sin que se le haya requerido que así lo haga. C. Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y "puesto O cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (A) de este artículo, tendrán los significados que se establecen en el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997.
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