Regl. 2764, art. 10-16
PROCEDIMIENTO CON BIENES CONFISCADOS
Cite as Reglamento Núm. 2764, Art. 10-16
Cuando como consecuencia de haberse ocupado propiedad de terceros bajo el procedimiento de confiscaciones, y habiendo transcurrido los términos
establecidos por ley, ninguna persona con interés
en el bien haya prestado fianza para levantar el
bien previa presentación de recurso de impugnación o exista orden de Tribunal para que no se
actúe sobre el bien, la autoridad que haya confiscado el bien lo notificará a la Administración en el formulario provisto para ello. A
partir de la fecha de dicha notificación, los
bienes confiscados pasarán a ser propiedad del
Gobierno de Puerto Rico.
1. Bienes no confiscables
Los bienes no susceptibles de ser confiscados
que se ocuparen al momento de confiscarse otros
susceptibles de serlo, transcurrido un año de
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ser ocupados, de estar bajo la custodia del
Gobierno y de no haber sido reclamado por sus
dueños o poseedores al momento de la ocupación,
se entregarán al Encargado de la Propiedad Excedente previo cumplimentación de la documentación que a esos efectos se requiera de la
autoridad que los ocupó conforme el trámite
que a esos efectos establezca el Administrador.