Regl. 2764, art. 10-16

PROCEDIMIENTO CON BIENES CONFISCADOS

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Cite as Reglamento Núm. 2764, Art. 10-16

Cuando como consecuencia de haberse ocupado propiedad de terceros bajo el procedimiento de confiscaciones, y habiendo transcurrido los términos establecidos por ley, ninguna persona con interés en el bien haya prestado fianza para levantar el bien previa presentación de recurso de impugnación o exista orden de Tribunal para que no se actúe sobre el bien, la autoridad que haya confiscado el bien lo notificará a la Administración en el formulario provisto para ello. A partir de la fecha de dicha notificación, los bienes confiscados pasarán a ser propiedad del Gobierno de Puerto Rico. 1. Bienes no confiscables Los bienes no susceptibles de ser confiscados que se ocuparen al momento de confiscarse otros susceptibles de serlo, transcurrido un año de 17 ser ocupados, de estar bajo la custodia del Gobierno y de no haber sido reclamado por sus dueños o poseedores al momento de la ocupación, se entregarán al Encargado de la Propiedad Excedente previo cumplimentación de la documentación que a esos efectos se requiera de la autoridad que los ocupó conforme el trámite que a esos efectos establezca el Administrador.
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