Regl. 6946, art. 3
Enmiendas al Reglamento de Personal de la Administración de Seguros de Salud.
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Cite as Reglamento Núm. 6946, Art. 3
Se enmienda el Articulo 12, LICENCIAS Y
BENEFICIOS MARGINALES para añadir en los
incisos (A), Vacaciones Regulares, (B) Licencia por
Enfermedad y (C) Licencia de Maternidad y Adopción
lo siguiente:
A. Vacaciones Regulares
En caso en que ocurran circunstancias especiales, el Director Ejecutivo
podrá adelantar licencia regular, hasta un máximo de quince dÃas (15)
laborales a cualquier empleado que haya trabajado para los Programas
por más de (1) año, y no tenga balance de licencia acumulada.
Todo empleado que se le anticipe licencia regular vendrá obligado a
trabajar el equivalente al perÃodo necesario para acumular el tiempo
adelantado. Durante dicho periodo el empleado no tendrá balance de
licencia a su favor, ya que lo que acumule se le ira acreditando al tiempo
que se le adelanto hasta saldar el mismo. En caso de que el empleado se
separe del servicio voluntaria o involuntariamente, antes de servir el
tiempo reglamentario, vendrá obligado a rembolsar a los Programas el
equivalente en dinero de la licencia anticipada que adeude a la Agencia.
Cualquier empleado podrá ceder hasta un máximo de cinco (5) dÃas de
licencia regular acumulada a otro empleado de la agencia, durante un (1)
mes en particular, cuando el empleado que reciba la licencia sufra una
emergencia que prácticamente le imposibilite de cumplir sus funciones por
un periodo de dÃas considerable. Los requisitos y condiciones son los
siguientes:
El empleado cesionario haya trabajado
ininterrumpidamente no menos de doce meses con
cualquier entidad gubernamental.
El empleado cesionario no tenga historial previo de
disciplina relacionada con su asistencia y puntualidad al
trabajo.
El empleado cesionario haya agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho como consecuencia de la
emergencia.
El empleado cesionario o su representante autorizado
solicite por escrito la cesión propuesta explicando las
razones y de ser necesario presentando la evidencia médica
al respecto, a satisfacción de la agencia.
El empleado cedente mantenga un balance de no menos de
quince (15) dÃas de licencia por vacaciones en exceso de la
cantidad de dÃas que va ceder.
El empleado cedente autorice en la agencia por escrito la
cesión de su licencia por vacaciones, especificando el
nombre, apellidos y número de seguro social del cesionario.
Ningún empleado podrá ceder más de quince (15) dÃas al
año.
B. Licencia por Enfermedad
En casos de ausencias por enfermedad que se prolonguen por más de dos (2) dÃas
laborables consecutivos, el empleado presentará solicitud de licencia por
enfermedad acompañada de certificación médica, no más tarde del quinto dÃa
laborable desde su regreso al trabajo.
Cualquier empleado podrá ceder hasta un máximo de cinco (5) dÃas de licencia
por enfermedad acumulada a otro empleado de la agencia, durante un (1) mes en
particular, cuando el empleado que reciba la licencia sufra una emergencia que
prácticamente le imposibilite de cumplir sus funciones por un periodo de dÃas
considerable. Los requisitos y condiciones son los siguientes:
El empleado cesionario haya trabajado
ininterrumpidamente no menos de doce meses con
cualquier entidad gubernamental.
El empleado cesionario no tenga historial previo de
disciplina relacionada con su asistencia y puntualidad al
trabajo.
El empleado cesionario haya agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho como consecuencia de la
emergencia.
El empleado cesionario o su representante autorizado
solicite por escrito la cesión propuesta explicando las
razones mediante certificación médica que ha satisfacción
de la Agencia acredite su condición de salud.
El empleado cedente mantenga un balance de no menos de
nueve (9) dÃas de licencia por enfermedad en exceso de la
cantidad de dÃas que va ceder.
El empleado cedente autorice en la agencia por escrito la
cesión de su licencia por enfermedad especificando el
nombre, apellidos y número de seguro social del cesionario.
Ningún empleado podrá ceder más de nueve (9) dÃas al año.
La licencia por enfermedad podrá anticiparse exclusivamente por el Director
Ejecutivo de la Agencia hasta un máximo de nueve (9) dÃas laborables a los
empleados regulares que tengan un año o más de servicio ininterrumpido con
cualquier entidad gubernamental.
Todo empleado que se le anticipe licencia por enfermedad vendrá obligado a
trabajar el equivalente al perÃodo necesario para acumular el tiempo adelantado.
Durante dicho periodo el empleado no tendrá balance de licencia a su favor, ya
que lo que acumule se le irá acreditando al tiempo que se le adelantó hasta saldar
el mismo. En caso de que el empleado se separe del servicio voluntaria o
involuntariamente antes de servir el tiempo reglamentario vendrá obligado a
rembolsar a los Programas el equivalente en dinero de la licencia anticipada que
adeude a la Agencia.
Todo empleado podrá solicitar una licencia especial de hasta un máximo de cinco
(5) dÃas laborables al año con cargo a su licencia por enfermedad acumulada,
siempre y cuando mantenga un balance mensual mÃnimo de quince (15) dÃas. La
misma deberá utilizarse para:
(a) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus
hijos o hijas. Requiere evidencia médica.
(b) Enfermedad y/o gestiones con personas de edad
avanzada o impedidos del primer y segundo grado de
consanguinidad o primer grado de afinidad o
personas sobre las que tenga tutela legal, según
definido por ley. Estas gestiones deberán de ser
cónsonas con el propósito de esta licencia de
enfermedad. Requiere evidencia médica.
(c) Primera comparecencia como parte peticionaria,
vÃctima o querellante en procesos administrativos o
judiciales ante todo Departamento, Agencia,
Corporación o Instrumentalidad Pública, en casos de
pensiones alimentarias, violencia doméstica,
hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por
razón de género. El empleado presentará evidencia
expedida por la autoridad competente que acredite tal
comparecencia.
C. Licencia por Maternidad y Adopción
Definición de Alumbramiento: acto mediante el cual la criatura concebida
es expedida del cuerpo materno por la vÃa natural o es extraÃda legalmente
de este mediante procedimiento quirúrgico-obstétrico. Comprenderá asÃ
mismo cualquier alumbramiento prematuro o aborto involuntario,
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por
facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante
el embarazo.
Normas Generales:
1. La empleada deberá radicar la solicitud de licencia por maternidad 0
adopción con no menos de quince (15) dÃas de anticipación a la fecha en
que ha de comenzar a disfrutarlas, acompañando la misma con
certificación medica que haga constar la fecha probable de alumbramiento
y en caso de adopción evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción en el organismo competente.
2. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal
y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
3. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el
cuido del menor.
4. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta
una semana antes del alumbramiento.
5. Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará
la totalidad (100%) de su sueldo.
6. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del periodo de nombramiento.
7. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su
descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un periodo
de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
8. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a
la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia
al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que
tiene derecho.
9. Cuando el médico que la atiende estime erróneamente la fecha
probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá
derecho a que se extienda el periodo de descanso prenatal, a sueldo
completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor. (en ningún caso
la agencia pagará más de 12 semanas al 100% del salario)
10. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto prematuro y la cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
11. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atienda durante el aborto.
12. En caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del periodo de descanso post-partum y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la Agencia
deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De
ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia
de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
13. La empleada que adopte a un menor de edad pre-escolar, entiéndase
un menor cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo
completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal.
Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el
decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar,
lo cual deberá acreditarse por escrito.
14. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que
estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
15. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con no menos que quince (15) dÃas de anticipación a la
Agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y
sus planes de reintegrarse al trabajo.
16. La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con la anticipación correspondiente.
17. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.