Regl. 6946, art. 4

Enmiendas al Reglamento de Personal de la Administración de Seguros de Salud.

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Cite as Reglamento Núm. 6946, Art. 4

Se añaden los incisos (D), Licencias para el Periodo de Extracción Materna, (E) Licencia por Paternidad y (H) Licencia por Luto y se intitulan los incisos de: (F)Licencia por Accidentes del Trabajo, (G) Licencia por Desastres Naturales, (I) Licencia Médica y Familiar, (J)Licencia Militar, (K)Licencia sin Sueldo, (L)Licencia para Fines Judiciales y (M) Licencias para Visitar Escuelas. D. Licencias para el Periodo de Extracción de Leche Materna La empleada que se reintegre a sus labores después de disfrutar de su licencia por maternidad, tendrá la oportunidad de extraerse leche materna en los lugares habilitados a esos efectos por los Programas. Para lograr este objetivo la empleada deberá hacer la solicitud pertinente de la forma y manera establecida por los Programas mediante procedimiento escrito a tales efectos. Una vez aprobada la solicitud, la empleada disfrutará de un periodo de media hora (½) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de quince (15) minutos cada uno para tal propósito. Este periodo tendrá una duración máxima de un doce (12) meses a partir del regreso de la empleada a sus funciones. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar en la Agencia una certificación médica, durante el periodo correspondiente al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que continua lactando a su bebé. E. Licencia por Paternidad Normas Generales 1. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija. 2. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Agencia a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor. 3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. 4. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad (100%) de su sueldo. 5. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de nombramiento. 6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 7.Esta licencia se hará extensiva al empleado que adopte un menor a tenor con la legislación y procedimientos, vigentes en Puerto Rico. F. Licencia por Accidentes del Trabajo G. Licencia por Desastres Naturales H. Licencia Por Luto Se concederá licencia por luto en caso de defunción de cualquiera de los siguientes miembros de la familia inmediata del empleado según se establece a continuación: tres (3) días laborables consecutivos en caso del fallecimiento del padre y madre biológico o adoptivo, hermanos, cónyuge, hijos y nietos y dos (2) días laborables consecutivos caso del fallecimiento de tíos, abuelos y suegros. En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de la jurisdicción de Puerto Rico el empleado tendrá derecho a dos (2) días laborables adicionales a lo establecido anteriormente. El empleado deberá presentar certificado de defunción o evidencia aceptable para los programas y en caso de fallecimiento fuera de la jurisdicción de Puerto Rico evidencia de pasajes. I. Licencia Medica y Familiar J. Licencia Militar K. Licencia sin Sueldo L. Licencia para Fines Judiciales M. Licencia para Visitar Escuelas
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