Regl. 6946, art. 4
Enmiendas al Reglamento de Personal de la Administración de Seguros de Salud.
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Cite as Reglamento Núm. 6946, Art. 4
Se añaden los incisos (D), Licencias para el Periodo de
Extracción Materna, (E) Licencia por Paternidad y (H)
Licencia por Luto y se intitulan los incisos de:
(F)Licencia por Accidentes del Trabajo, (G) Licencia
por Desastres Naturales, (I) Licencia Médica y
Familiar, (J)Licencia Militar, (K)Licencia sin Sueldo,
(L)Licencia para Fines Judiciales y (M) Licencias para
Visitar Escuelas.
D. Licencias para el Periodo de Extracción de Leche Materna
La empleada que se reintegre a sus labores después de disfrutar de su
licencia por maternidad, tendrá la oportunidad de extraerse leche materna
en los lugares habilitados a esos efectos por los Programas. Para lograr
este objetivo la empleada deberá hacer la solicitud pertinente de la forma
y manera establecida por los Programas mediante procedimiento escrito a
tales efectos. Una vez aprobada la solicitud, la empleada disfrutará de un
periodo de media hora (½) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que puede ser distribuida en dos periodos de quince (15)
minutos cada uno para tal propósito. Este periodo tendrá una duración
máxima de un doce (12) meses a partir del regreso de la empleada a sus
funciones.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar
en la Agencia una certificación médica, durante el periodo correspondiente
al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y
certifique que continua lactando a su bebé.
E. Licencia por Paternidad
Normas Generales
1. La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5)
dÃas laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
2. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que
no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se
realizará mediante la presentación del formulario requerido por la
Agencia a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la
madre del menor.
3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor
brevedad posible someterá el certificado de nacimiento.
4. Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad (100%) de su sueldo.
5. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes
se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por
enfermedad.
7.Esta licencia se hará extensiva al empleado que adopte un menor
a tenor con la legislación y procedimientos, vigentes en Puerto
Rico.
F. Licencia por Accidentes del Trabajo
G. Licencia por Desastres Naturales
H. Licencia Por Luto
Se concederá licencia por luto en caso de defunción de cualquiera de
los siguientes miembros de la familia inmediata del empleado según se
establece a continuación: tres (3) dÃas laborables consecutivos en caso
del fallecimiento del padre y madre biológico o adoptivo, hermanos,
cónyuge, hijos y nietos y dos (2) dÃas laborables consecutivos caso del
fallecimiento de tÃos, abuelos y suegros.
En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico el empleado tendrá derecho a dos (2) dÃas
laborables adicionales a lo establecido anteriormente.
El empleado deberá presentar certificado de defunción o evidencia
aceptable para los programas y en caso de fallecimiento fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico evidencia de pasajes.
I. Licencia Medica y Familiar
J. Licencia Militar
K. Licencia sin Sueldo
L. Licencia para Fines Judiciales
M. Licencia para Visitar Escuelas