Regl. 6947, art. 3
-Definiciones.-
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Cite as Reglamento Núm. 6947, Art. 3
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) "Corredor biológico" significa el pasillo natural que
une dos O más sistemas forestales con el propósito
de expandir el hábitat de las especies, facilitando su
libre reproducción y desplazamiento.
(b) "Zona de amortiguamiento" significa la franja
natural que bordea los sistemas forestales cuya
función es proteger la integridad de los mismos,
sirviendo de área de transición entre la vida silvestre
y el efecto antropológico.
(c) "Bosques" significa comunidades biológicas
dominadas por árboles O arbustos leñosos incluyendo
también otros tipos de plantas y fauna asociada que
se encuentra en terrenos públicos O privados,
urbanos O rurales.
(ch) "Bosques auxiliares" significa la clasificación de
terrenos realizada por el Secretario del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales en virtud del
Artículo 10 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975,
según enmendada, conocida como "Ley de Bosques
de Puerto Rico".
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(d) "Reserva natural" significa aquellas áreas así
designadas por la Junta de Planificación mediante
Resolución que por sus características físicas,
ecológicas, geográficas y por el valor social de los
recursos naturales existentes en ellas, ameritan su
conservación, preservación O restauración a su
condición natural a tono con los Objetivos y Políticas
Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto
Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977
y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977.
(e) "Secretario" significa el Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(f) "Junta" significa Junta de Planificación de Puerto
Rico.