Regl. 6947, art. 3

-Definiciones.-

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Cite as Reglamento Núm. 6947, Art. 3

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) "Corredor biológico" significa el pasillo natural que une dos O más sistemas forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies, facilitando su libre reproducción y desplazamiento. (b) "Zona de amortiguamiento" significa la franja natural que bordea los sistemas forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de área de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico. (c) "Bosques" significa comunidades biológicas dominadas por árboles O arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada que se encuentra en terrenos públicos O privados, urbanos O rurales. (ch) "Bosques auxiliares" significa la clasificación de terrenos realizada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud del Artículo 10 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico". 106 - (d) "Reserva natural" significa aquellas áreas así designadas por la Junta de Planificación mediante Resolución que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación O restauración a su condición natural a tono con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977. (e) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (f) "Junta" significa Junta de Planificación de Puerto Rico.
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