Regl. 6947, art. 4

-Deslinde de los Corredores Biológicos y Delimitación de las

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Cite as Reglamento Núm. 6947, Art. 4

Zonas de Amortiguamiento; Facultades y Deberes del Secretario.- Dentro del marco de sus respectivas facultades, se ordena al Secretario a realizar los siguientes actos, así como cualesquiera otros convenientes y necesarios para los fines de esta Ley: (1) Identificar los terrenos ubicados entre los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y de los de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. Se considerará como terrenos entre los bosques mencionados, toda área de suelo formada por terrenos boscosos que comprenda la formación de dos corredores biológicos: uno entre los bosques de Maricao, Susúa y Guánica y el otro entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjunta y Toro Negro y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas para éstos. (2) Realizar un estudio y evaluación con el objetivo de demarcar O deslindar los terrenos a utilizarse para trazar los corredores biológicos que unan a estos bosques; (3) Delimitar las zonas de amortiguamiento necesarias; (4) Preparar planes para adquirir, a nombre y en representación del Gobierno dePuerto Rico, los terrenos, así como cualquier derecho sobre los mismos, que comprenden los corredores biológicos 107 indicados y las zonas de amortiguamiento, siempre y cuando dichos terrenos no estén clasificados como bosques auxiliares ni designados como bosques estatales; y que su titularidad no constituya un obstáculo al establecimiento de los corredores biológicos ni las zonas de amortiguamiento. (5) Promulgar un reglamento al amparo de esta Ley para cumplir con los propósitos esbozados en la misma. Disponiéndose, además, que el Secretario deberá establecer una comunicación eficaz con el Secretario de Agricultura para armonizar las prácticas agrícolas con el mantenimiento de los terrenos forestales y con los propietarios de los terrenos boscosos que puedan resultar comprendidos por los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, a fin de orientarlos sobre la posibilidad de que los mismos puedan ser así clasificados como bosques auxiliares, en cuyo caso, no serán adquiridos a nombre del Gobierno de Puerto Rico en virtud de esta Ley, a menos que su titularidad constituya un impedimento a la instauración de los corredores biológicos propuestos O a las zonas de amortiguamiento.
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