Regl. 6947, art. 4
-Deslinde de los Corredores Biológicos y Delimitación de las
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Cite as Reglamento Núm. 6947, Art. 4
Zonas de Amortiguamiento; Facultades y Deberes del Secretario.-
Dentro del marco de sus respectivas facultades, se ordena al Secretario a
realizar los siguientes actos, así como cualesquiera otros convenientes y
necesarios para los fines de esta Ley:
(1) Identificar los terrenos ubicados entre los bosques
estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y de los de
Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. Se
considerará como terrenos entre los bosques
mencionados, toda área de suelo formada por
terrenos boscosos que comprenda la formación de
dos corredores biológicos: uno entre los bosques de
Maricao, Susúa y Guánica y el otro entre los bosques
de Guilarte, Pueblo de Adjunta y Toro Negro y las
zonas de amortiguamiento a ser establecidas para
éstos.
(2) Realizar un estudio y evaluación con el objetivo de demarcar O deslindar los
terrenos a utilizarse para trazar los corredores biológicos que unan a estos
bosques;
(3) Delimitar las zonas de amortiguamiento necesarias;
(4) Preparar planes para adquirir, a nombre y en
representación del Gobierno dePuerto Rico, los
terrenos, así como cualquier derecho sobre los
mismos, que comprenden los corredores biológicos
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indicados y las zonas de amortiguamiento, siempre y
cuando dichos terrenos no estén clasificados como
bosques auxiliares ni designados como bosques
estatales; y que su titularidad no constituya un
obstáculo al establecimiento de los corredores
biológicos ni las zonas de amortiguamiento.
(5) Promulgar un reglamento al amparo de esta Ley
para cumplir con los propósitos esbozados en la
misma. Disponiéndose, además, que el Secretario
deberá establecer una comunicación eficaz con el
Secretario de Agricultura para armonizar las prácticas
agrícolas con el mantenimiento de los terrenos
forestales y con los propietarios de los terrenos
boscosos que puedan resultar comprendidos por los
corredores biológicos y las zonas de
amortiguamiento, a fin de orientarlos sobre la
posibilidad de que los mismos puedan ser así
clasificados como bosques auxiliares, en cuyo caso,
no serán adquiridos a nombre del Gobierno de Puerto
Rico en virtud de esta Ley, a menos que su titularidad
constituya un impedimento a la instauración de los
corredores biológicos propuestos O a las zonas de
amortiguamiento.