Regl. 6953, art. 19-1

Normas adicionales sobre los Anuncios de

Length: 1,156 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6953, Art. 19-1

IRAs. A. Ámbito del Artículo. Las normas dispuestas en este Artículo 19-1 aplican a todo Anuncio realizado por el Fiduciario o la Institución. A menos que sean claramente inaplicables, las normas dispuestas en este Artículo 19-1 aplican también a los Anuncios a través de medios audio-visuales incluyendo la radio y la televisión. B. Aplicabilidad del Reglamento DD. La publicidad de las IRAs que constituyen depósitos bancarios no será engañosa o imprecisa. Dicha publicidad no contendrá representaciones falsas sobre el contrato de depósito de la institución depositaria y se observará la norma general establecida en la sección 8 del Reglamento DD, 12 C.F.R. 230.8 ("Advertising"). C Divulgación de rendimiento histórico para IRAs que invierten en fondos mutuos. (1). Definición. La frase "IRAs que invierten en fondos mutuos" significa aquellas IRAs que invierten en compañías de inversiones (conocidas también como fondos mutuos, en adelante "fondos" o "fondos mutuos") estén dichos fondos mutuos sujetos a, o exentos del, requisito de inscripción bajo la ley federal titulada "Investment Company Act of 1940" o la ley del Estado Enmienda Número 2 al Reglamento 5766 Página 7 de 26 Libre Asociado de Puerto Rico titulada "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico". (2) En los casos de IRAs que invierten en fondos mutuos, el Fiduciario divulgará clara y prominentemente que el resultado histórico ilustrado no garantiza un rendimiento futuro similar. A tales efectos, la divulgación sobre rendimiento histórico estará acompañada de la siguiente leyenda, la cual cumplirá, además, en todo lo aplicable, con el Artículo 19 de este Reglamento. Leyenda: EL RENDIMIENTO HISTÓRICO ILUSTRADO NO GARANTIZA UN RENDIMIENTO FUTURO. El VALOR DE SU INVERSIÓN ORIGINAL PUEDE SUBIR o BAJAR. (3) Todo Fiduciario de IRAs que las promueva haciendo alusión al rendimiento histórico de dichas cuentas estará obligado a divulgar el rendimiento histórico real de dichos productos, a tenor con lo dispuesto en el Reglamento 5766 y las normas establecidas en el Artículo 19-2 de este Reglamento. (4) En aquellos casos en que el rendimiento obtenible por el inversionista sea distinto al anunciado por el fondo mutuo, el Fiduciario ajustará la información sobre el rendimiento histórico de conformidad con el rendimiento realmente obtenible. (5) Cuando el Fiduciario de IRAs haga alusión al rendimiento histórico de un producto, como mínimo, la divulgación deberá utilizar como base los siguientes Enmienda Número 2 al Reglamento 5766 Página 8 de 26 períodos, según sean aplicables: Un (1) año (terminado al cierre del trimestre más reciente) ; Cinco (5) años (terminados al cierre del trimestre más reciente) ; Diez (10) años (terminados al cierre del trimestre más reciente) o desde el establecimiento del fondo, cualesquiera de éstos períodos que resulte el menor. Si el fondo tiene menos de un año, podrá utilizarse el período desde la fecha de la oferta inicial ("inicial public offering") del fondo hasta el cierre del trimestre más reciente. (6) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, se dispone que en anuncios publicados entre el 1ro y el 30 de abril de cada año, se podrá utilizar como fecha de vencimiento de cada período el 31 de diciembre del año anterior. (7) Para IRAs donde se puede escoger invertir en múltiples carteras ("portfolios") de un fondo mutuo, se divulgará con la misma prominencia el rendimiento de cada cartera individual y se divulgará cualquier requisito de combinación de inversión aplicable. D. Divulgación del Rendimiento Anual Porcentual ("Annual Percentage Yield" o "APY") para IRAs cuyo rendimiento está atado a un índice del mercado de valores. (1) Definición. La frase "rendimiento anual porcentual" equivale a la frase en inglés "Annual Percentage Yield" o "APY". Significa una tasa expresada en por ciento que refleja la cantidad total de intereses pagados en una cuenta, basada en la tasa de interés y la frecuencia en que se capitaliza ("compounding") en un período de 365 días y que se calcula de acuerdo al Apéndice A del Reglamento DD. (2) En los casos de IRAs que constituyen depósitos Enmienda Número 2 al Reglamento 5766 Página 9 de 26 cuyo rendimiento está atado a un índice del mercado de valores, el Fiduciario divulgará clara y prominentemente, que el APY ilustrado no garantiza un rendimiento futuro similar. A tales efectos, la divulgación sobre APY estará acompañada de la siguiente leyenda, la cual cumplirá, además, en todo lo aplicable, con el Artículo 19 de este Reglamento. Leyenda: EL RENDIMIENTO HISTÓRICO ILUSTRADO NO GARANTIZA UN RENDIMIENTO FUTURO. SUJETO A PENALIDADES SIGNIFICATIVAS EN CASO DE RETIRO PREMATURO. (Si aplica.) (3) Todo Fiduciario de IRAs cuyo rendimiento está atado a un índice del mercado de valores que haga alusión al APY de las mismas estará obligado a divulgar el APY de dichos productos, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de este Reglamento. (4) Los anuncios del APY de un instrumento que constituye un depósito cuyo rendimiento está atado a un índice del mercado de valores se regirán por las disposiciones aplicables del Reglamento DD. (5) El Oficial de Acatamiento ("Compliance Officer") u oficial con funciones equivalentes de cada Fiduciario de IRAs sujetas a las disposiciones de este inciso (C) revisará el Anuncio y expedirá una certificación, en los formularios que a tales efectos prepare la Oficina del Comisionado, en la cual certificará que el Anuncio cumple cabalmente con las disposiciones del Reglamento DD. (6) El Fiduciario de IRAs retendrá en sus expedientes copia de cada Anuncio o trascripción del Anuncio por radio o televisión, tal y como fue publicado, con la correspondiente certificación según requerida en el inciso (5). Enmienda Número 2 al Reglamento 5766 Página 10 de 26 La certificación será preparada y anejada al Anuncio O transcripción no más tarde de la fecha de publicación de Anuncio y estará sujeta a inspección y examen por parte de la Oficina en cualquier momento. (7) Al aplicar el Reglamento DD se deberán utilizar los siguientes elementos como base: (i) El término del instrumento y la tasa utilizada para el cómputo del rendimiento del instrumento serán iguales al término y tasa del instrumento que se ofrece en el anuncio. Por ejemplo, si el instrumento que se ofrece es uno de cinco años y la tasa que se ofrece es 125% del crecimiento de cierto índice de valores, el cómputo del rendimiento se hará a base de un instrumento de cinco años y una tasa de 125% del crecimiento de dicho índice; (ii) El término de vencimiento a utilizarse para el cómputo del rendimiento será cualquier fecha durante el trimestre calendario anterior a la fecha de ofrecimiento del producto, excepto durante el período de campaña IRA que corresponde entre el 1 y el 30 de abril, en el que podrá usarse como término de vencimiento el 31 de diciembre del año anterior; y (iii) El Fiduciario de IRAs indicará en el Anuncio los detalles del cálculo del APY y de la fórmula utilizada para el cómputo. No se podrá expresar un rendimiento proyectado de IRAs que no han llegado a su fecha de vencimiento.
Regl. 6953, art. 19-1: Normas adicionales sobre los Anuncios de | Justis AI