Regl. 6953, art. 19-1
Normas adicionales sobre los Anuncios de
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Cite as Reglamento Núm. 6953, Art. 19-1
IRAs.
A. Ámbito del Artículo.
Las normas dispuestas en este Artículo 19-1 aplican a todo
Anuncio realizado por el Fiduciario o la Institución. A
menos que sean claramente inaplicables, las normas
dispuestas en este Artículo 19-1 aplican también a los
Anuncios a través de medios audio-visuales incluyendo la
radio y la televisión.
B. Aplicabilidad del Reglamento DD.
La publicidad de las IRAs que constituyen depósitos
bancarios no será engañosa o imprecisa. Dicha publicidad
no contendrá representaciones falsas sobre el contrato de
depósito de la institución depositaria y se observará la
norma general establecida en la sección 8 del Reglamento
DD, 12 C.F.R. 230.8 ("Advertising").
C Divulgación de rendimiento histórico para IRAs que
invierten en fondos mutuos.
(1). Definición. La frase "IRAs que invierten en
fondos mutuos" significa aquellas IRAs que invierten
en compañías de inversiones (conocidas también como
fondos mutuos, en adelante "fondos" o "fondos mutuos")
estén dichos fondos mutuos sujetos a, o exentos del,
requisito de inscripción bajo la ley federal titulada
"Investment Company Act of 1940" o la ley del Estado
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Libre Asociado de Puerto Rico titulada "Ley de
Compañías de Inversiones de Puerto Rico".
(2) En los casos de IRAs que invierten en fondos
mutuos, el Fiduciario divulgará clara y
prominentemente que el resultado histórico ilustrado
no garantiza un rendimiento futuro similar. A tales
efectos, la divulgación sobre rendimiento histórico
estará acompañada de la siguiente leyenda, la cual
cumplirá, además, en todo lo aplicable, con el
Artículo 19 de este Reglamento. Leyenda:
EL RENDIMIENTO HISTÓRICO ILUSTRADO NO GARANTIZA
UN RENDIMIENTO FUTURO.
El VALOR DE SU INVERSIÓN ORIGINAL PUEDE SUBIR o
BAJAR.
(3) Todo Fiduciario de IRAs que las promueva haciendo
alusión al rendimiento histórico de dichas cuentas
estará obligado a divulgar el rendimiento histórico
real de dichos productos, a tenor con lo dispuesto en
el Reglamento 5766 y las normas establecidas en el
Artículo 19-2 de este Reglamento.
(4) En aquellos casos en que el rendimiento obtenible
por el inversionista sea distinto al anunciado por el
fondo mutuo, el Fiduciario ajustará la información
sobre el rendimiento histórico de conformidad con el
rendimiento realmente obtenible.
(5) Cuando el Fiduciario de IRAs haga alusión al
rendimiento histórico de un producto, como mínimo, la
divulgación deberá utilizar como base los siguientes
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períodos, según sean aplicables:
Un (1) año (terminado al cierre del trimestre más
reciente) ;
Cinco (5) años (terminados al cierre del
trimestre más reciente) ;
Diez (10) años (terminados al cierre del
trimestre más reciente) o desde el
establecimiento del fondo, cualesquiera de éstos
períodos que resulte el menor.
Si el fondo tiene menos de un año, podrá
utilizarse el período desde la fecha de la oferta
inicial ("inicial public offering") del fondo
hasta el cierre del trimestre más reciente.
(6) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, se dispone que en anuncios publicados
entre el 1ro y el 30 de abril de cada año, se
podrá utilizar como fecha de vencimiento de cada
período el 31 de diciembre del año anterior.
(7) Para IRAs donde se puede escoger invertir
en múltiples carteras ("portfolios") de un fondo
mutuo, se divulgará con la misma prominencia el
rendimiento de cada cartera individual y se
divulgará cualquier requisito de combinación de
inversión aplicable.
D. Divulgación del Rendimiento Anual Porcentual ("Annual
Percentage Yield" o "APY") para IRAs cuyo rendimiento está
atado a un índice del mercado de valores.
(1) Definición. La frase "rendimiento anual
porcentual" equivale a la frase en inglés "Annual
Percentage Yield" o "APY". Significa una tasa
expresada en por ciento que refleja la cantidad total
de intereses pagados en una cuenta, basada en la tasa
de interés y la frecuencia en que se capitaliza
("compounding") en un período de 365 días y que se
calcula de acuerdo al Apéndice A del Reglamento DD.
(2) En los casos de IRAs que constituyen depósitos
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cuyo rendimiento está atado a un índice del mercado de
valores, el Fiduciario divulgará clara y
prominentemente, que el APY ilustrado no garantiza un
rendimiento futuro similar. A tales efectos, la
divulgación sobre APY estará acompañada de la
siguiente leyenda, la cual cumplirá, además, en todo
lo aplicable, con el Artículo 19 de este Reglamento.
Leyenda:
EL RENDIMIENTO HISTÓRICO ILUSTRADO NO GARANTIZA UN
RENDIMIENTO FUTURO. SUJETO A PENALIDADES
SIGNIFICATIVAS EN CASO DE RETIRO PREMATURO. (Si
aplica.)
(3) Todo Fiduciario de IRAs cuyo rendimiento
está atado a un índice del mercado de valores que
haga alusión al APY de las mismas estará obligado
a divulgar el APY de dichos productos, a tenor
con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de este
Reglamento.
(4) Los anuncios del APY de un instrumento que
constituye un depósito cuyo rendimiento está
atado a un índice del mercado de valores se
regirán por las disposiciones aplicables del
Reglamento DD.
(5) El Oficial de Acatamiento ("Compliance
Officer") u oficial con funciones equivalentes de
cada Fiduciario de IRAs sujetas a las
disposiciones de este inciso (C) revisará el
Anuncio y expedirá una certificación, en los
formularios que a tales efectos prepare la
Oficina del Comisionado, en la cual certificará
que el Anuncio cumple cabalmente con las
disposiciones del Reglamento DD.
(6) El Fiduciario de IRAs retendrá en sus
expedientes copia de cada Anuncio o trascripción
del Anuncio por radio o televisión, tal y como
fue publicado, con la correspondiente
certificación según requerida en el inciso (5).
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La certificación será preparada y anejada al
Anuncio O transcripción no más tarde de la fecha
de publicación de Anuncio y estará sujeta a
inspección y examen por parte de la Oficina en
cualquier momento.
(7) Al aplicar el Reglamento DD se deberán
utilizar los siguientes elementos como base:
(i) El término del instrumento y la tasa
utilizada para el cómputo del rendimiento del
instrumento serán iguales al término y tasa del
instrumento que se ofrece en el anuncio. Por
ejemplo, si el instrumento que se ofrece es uno
de cinco años y la tasa que se ofrece es 125% del
crecimiento de cierto índice de valores, el
cómputo del rendimiento se hará a base de un
instrumento de cinco años y una tasa de 125% del
crecimiento de dicho índice;
(ii) El término de vencimiento a utilizarse para
el cómputo del rendimiento será cualquier fecha
durante el trimestre calendario anterior a la
fecha de ofrecimiento del producto, excepto
durante el período de campaña IRA que corresponde
entre el 1 y el 30 de abril, en el que podrá
usarse como término de vencimiento el 31 de
diciembre del año anterior; y
(iii) El Fiduciario de IRAs indicará en el
Anuncio los detalles del cálculo del APY y de la
fórmula utilizada para el cómputo. No se podrá
expresar un rendimiento proyectado de IRAs que no
han llegado a su fecha de vencimiento.