Regl. 2764, art. 9-15

PROCEDIMIENTO CON BIENES DE TERCEROS

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Cite as Reglamento Núm. 2764, Art. 9-15

EN LOS TRIBUNALES Todo bien mueble en poder de los Tribunales que no sea propiedad del Gobierno y que no sea reclamado por sus legítimos dueños dentro de los períodos establecidos por ley, pasará a ser propiedad del Gobierno de Puerto Rico. Si transcurridos seis (6) meses desde que se cerrare final y firme la causa que diera margen a que dicha propiedad estuviere bajo la custodia de un Tribunal sin que su legítimo dueño reclamare el mismo, el Oficial del Tribunal bajo cuya custodia estén los bienes, en el formulario provisto para ello, notificará al Encargado de la Propiedad Excedente quien procederá a notificar el sitio, la fecha y la hora donde deberán entregarse éstos. Una vez recibidos los bienes, el Encargado de la Propiedad Excedente procederá a tasar, 16 clasificar y registrar los bienes conforme se establece en el artículo 13 de este reglamento.
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