Regl. 2764, art. 9-15
PROCEDIMIENTO CON BIENES DE TERCEROS
Cite as Reglamento Núm. 2764, Art. 9-15
EN LOS TRIBUNALES
Todo bien mueble en poder de los Tribunales que
no sea propiedad del Gobierno y que no sea reclamado por sus legítimos dueños dentro de los períodos establecidos por ley, pasará a ser propiedad
del Gobierno de Puerto Rico.
Si transcurridos seis (6) meses desde que se
cerrare final y firme la causa que diera margen a
que dicha propiedad estuviere bajo la custodia de
un Tribunal sin que su legítimo dueño reclamare el
mismo, el Oficial del Tribunal bajo cuya custodia
estén los bienes, en el formulario provisto para
ello, notificará al Encargado de la Propiedad Excedente quien procederá a notificar el sitio, la
fecha y la hora donde deberán entregarse éstos.
Una vez recibidos los bienes, el Encargado de
la Propiedad Excedente procederá a tasar,
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clasificar y registrar los bienes conforme se
establece en el artículo 13 de este reglamento.