Regl. 6958, art. 8
Reglamento para la Prevención del Hostigamiento Sexual y Procedimiento Interno para Ventilar Querellas Reglacionadas y deroga el Reglamento número 4292
Length: 466 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6958, Art. 8
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
1. El Supervisor Programa Antidiscrimen será el responsable de atender los
casos de alegado hostigamiento sexual en el empleo, referidos al mismo.
2. El Supervisor Programa Antidiscrimen comenzará la investigación del caso
dentro de un plazo no mayor de diez (10) días laborables a partir del recibo de
la querella.
3. La investigación constará de todos los hechos denunciados e incluirá la toma
de declaraciones juradas al querellante, al querellado y cualquier persona que
conozca en parte 0 la totalidad de los hechos alegados. No se indagará en el
historial 0 comportamiento sexual anterior de la víctima, ni se tomará esto en
cuenta para ningún propósito de la investigación. Toda persona a la que se
tome declaración 0 que de alguna manera colabore en la investigación debe
8
ser informada de sus derechos bajo la Ley y este Reglamento. Todas las
declaraciones y cualquier otro documento que se recopile formará parte del
expediente.
4. La investigación se realizará con todo rigor independientemente de que el
hostigamiento haya cesado o de que la víctima se haya sometido 0 accedido a
las insinuaciones e invitaciones de naturaleza sexual objeto de la querella. Se
conducirá en la forma más confidencial posible, en salvaguarda de las partes
involucradas.
5. Será responsabilidad del Supervisor Programa Antidiscrimen abrir un
expediente del caso, asignarle un número y tomar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los mismos.
6. Durante el curso de la investigación, ante el alegato de posibles represalias, se
tomarán medidas para proteger a los testigos y a las personas que colaboren
con la investigación.
7. El Supervisor Programa Antidiscrimen citará por escrito e individualmente al
querellado, querellante y a los testigos, de haberlos, para recibir la versión de
los hechos. Informará a los testigos mediante dicha citación las razones por
las cuales fueron citados.
8. Iniciará la investigación con las entrevistas a las partes involucradas y a los
testigos. Orientará al querellante, querellado y demás, sobre sus derechos y
los remedios disponibles bajo la Ley y este Reglamento.
9. Durante la investigación no podrá interrogarse al querellante sobre su
conducta sexual con anterioridad a la querella.
10. En un término de ciento veinte (120) días laborables a partir de la fecha en
que se haya comenzado la investigación, el Supervisor Programa
9
Antidiscrimen rendirá un informe por escrito al Director Ejecutivo. Podrá, sin
embargo, fijar un término distinto, en aquellos casos en que así lo estime
pertinente y constará en el expediente la razón para la extensión de dicho
término.
11. Si luego de examinar el informe el Director Ejecutivo entiende que procede la
aplicación de cualquier medida disciplinaria, éste le notificará por escrito al
empleado los cargos, mediante entrega personal 0 correo certificado con acuse
de recibo. El empleado podrá solicitar una vista.