Regl. 6966
Enmiendas al Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda
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Cite as Reglamento Núm. 6966
Reglamento Número
CERTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Número 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico" por la presente certifico que por el interés público que reviste el
Reglamento de la Nueva Operación de Vivienda, según enmendado, las
enmiendas al mismo empezarán a regir sin la dilación que requieren las
Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de la referida Ley Número 170, por lo que le otorgo
vigencia inmediata.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005.
AnÃbal Acevedo Vilá
Gobernador
Núm
6966
04 MAY 2005
Fecha Aprobado Pont
Secretario de Estado
Por: Mana Secretaria D. Auxiliar de Servicios
Reglamento Número
AUTORIDAD DE FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA
DE PUERTO RICO
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA NUEVA OPERACIÓN DE VIVIENDA
(LEY NÚMERO 47 DE 26 DE JUNIO DE 1987, SEGÚN ENMENDADA)
REGLAMENTO NÚMERO 5048, SEGÚN ENMENDADO
1. Se enmienda el ArtÃculo 5 adicionando el nuevo Inciso c y se redesignan los actuales
Incisos (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (1) como Incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j),
(k), (1) y (m), para que lea como sigue:
"c. Centro Urbano Significa aquella porción geográfica comprendida en
el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad que ha sido definida
como tal por el municipio en un plan de área o designado como zona
histórica o delimitada por la DirectorÃa de Urbanismo con el
asesoramiento de la Junta de Planificación y en estrecha coordinación con
el Alcalde del municipio objeto de renovación."
2. Se enmienda el nuevo Inciso 1, sub-inciso C-1 (a) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"1. (a) Nueva construcción en terrenos privados para la venta hasta un
precio máximo de $70,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya
construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, $80,000.00
en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado
después del 11 de mayo de 2004, $90,000 en caso de viviendas
multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de
mayo de 2004, y $100,000.00 en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado
después del 11 de mayo de 2004."
3. Se enmienda el nuevo Inciso 1, sub-inciso C-1 (b) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"(b) Nueva construcción en terrenos de Gobierno para la venta hasta un
precio máximo de $70,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya
construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, $80,000.00
en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en
o después del 11 de mayo de 2004, $90,000 en caso de viviendas
multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de
mayo de 2004, y $100,000.00 en caso de viviendas unifamiliares o
multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado
en o después del 11 de mayo de 2004."
Reglamento Número
4. Se enmienda el nuevo Inciso 1, sub-inciso C-2 (a) del ArtÃculo 5 para que lea como
sigue:
"2. (a) Rehabilitación para la venta en edificios de propiedad privada hasta
un precio máximo de venta de $70,000.00 en caso de viviendas
unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de
2004, $80,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción
haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004, $90,000 en caso
de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o
después del 11 de mayo de 2004, y $100,000.00 en caso de viviendas
unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción
haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004."
5. Se enmienda el nuevo Inciso m del ArtÃculo 5 y se enmienda además el Inciso b del
ArtÃculo 10 para incluir el siguiente texto en sustitución de la cifra de $70,000:
"$70,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya
comenzado antes del 11 de mayo de 2004, $80,000.00 en caso de
viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después
del 11 de mayo de 2004, $90,000 en caso de viviendas multifamiliares
cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004,
y $100,000.00 en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un
Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de
mayo de 2004."
6. Se enmiendan los Incisos a y h del ArtÃculo 6, el Inciso a del ArtÃculo 7, y el Inciso 1
del ArtÃculo 10, para sustituir en cada uno de los incisos la fecha del "lro. de julio de
2003" para que lea el "lro. de julio de 2007."
7. Se enmienda el Inciso h del ArtÃculo 6, para que lea como sigue:
"h. La exención será determinada en base a las especificaciones de la
Vivienda de Interés Social como sigue:
Especificaciones
Exención
Vivienda de Interés Social que cumpla
con las especificaciones y requisitos del
Inciso (a) del ArtÃculo 13 de este Reglamento
$5,000.00
Vivienda de Interés Social objeto de
rehabilitación que cumpla con las
especificaciones y requisitos del
Inciso (b) del ArtÃculo 13 de este Reglamento
$4,500.00
Reglamento Número
La exención concedida bajo este ArtÃculo 6 no será aplicable ni estará
disponible al dueño de un proyecto de nueva construcción o rehabilitación
de viviendas para familias de ingresos bajos o moderados que reciba o
haya recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de la Ley
Número 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como
"La Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos."
8. Se enmienda el Inciso (a) del ArtÃculo 13 para que lea como sigue:
(a) La unidad básica de vivienda de interés social será una estructura con
un área bruta habitable de setecientos ochenta y ocho (788) pies cuadrados
y que conste de sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de
estacionamiento terminada y área de lavanderÃa. El área mÃnima de solar
para una casa terrera será de 250 metros cuadrados y para otro tipo de
unidades será el mÃnimo establecido por la Resolución JP 242 o
cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita posteriormente
relacionadas con viviendas de interés social, para establecer el área
mÃnima de solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en
resoluciones u órdenes de las agencias que regulan la industria de la
construcción.
El precio de venta máximo de la unidad básica de Vivienda de Interés
Social previamente descrita será (i) $60,870 con flexibilidad hasta un
máximo de $70,000, cuando aplique el incremento del 15% que se
establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya
construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, (ii) $66,660
con flexibilidad hasta un máximo de $80,000.00, cuando aplique el 15%
que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares
cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004,
(iii) $78,260 con flexibilidad hasta un máximo de $90,000, cuando aplique
el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas
multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de
mayo de 2004 y (iv) $86,870 con flexibilidad hasta un máximo de
$100,000.00, cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo
siguiente, en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares cuya
construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004 y que
a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda de Interés Social
localizado en un Centro Urbano.
En la determinación del precio de venta de una unidad de Vivienda de
Interés Social, se podrá tomar en consideración mejoras a las
especificaciones requeridas bajo este ArtÃculo 13 para la unidad básica de
vivienda en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de
venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de venta
básico que sea aplicable a dicha unidad de vivienda. No obstante, en
ningún caso el precio total de venta de una Vivienda de Interés Social
Reglamento Número
podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00), Ochenta Mil Dólares
($80,000), Noventa Mil Dólares ($90,000) o Cien Mil Dólares ($100,000),
respectivamente, según se establece en el párrafo anterior.
VIGENCIA
Estas enmiendas empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación por el
Gobernador de Puerto Rico, una vez le otorgue vigencia inmediata conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005.
X JUAN C. I.Medy MÉNDEZ TORRES Tous
SECRETARIO
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
RIVERA Pivers siming
SECRETARIO
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA
WILLIAM LOCKWOOD BENET
PRESIDENTE
BANCO GUBERNAMENTAL DE
FOMENTO
APROBADO POR:
ANIBAL ACEVEDO VILA
GOBERNADOR
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO