Regl. 6966, art. 10

para incluir el siguiente texto en sustitución de la cifra de $70,000:

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Cite as Reglamento Núm. 6966, Art. 10

"$70,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, $80,000.00 en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004, $90,000 en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004, y $100,000.00 en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares en un Centro Urbano cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004." 6. Se enmiendan los Incisos a y h del Artículo 6, el Inciso a del Artículo 7, y el Inciso 1 del Artículo 10, para sustituir en cada uno de los incisos la fecha del "lro. de julio de 2003" para que lea el "lro. de julio de 2007." 7. Se enmienda el Inciso h del Artículo 6, para que lea como sigue: "h. La exención será determinada en base a las especificaciones de la Vivienda de Interés Social como sigue: Especificaciones Exención Vivienda de Interés Social que cumpla con las especificaciones y requisitos del Inciso (a) del Artículo 13 de este Reglamento $5,000.00 Vivienda de Interés Social objeto de rehabilitación que cumpla con las especificaciones y requisitos del Inciso (b) del Artículo 13 de este Reglamento $4,500.00 Reglamento Número La exención concedida bajo este Artículo 6 no será aplicable ni estará disponible al dueño de un proyecto de nueva construcción o rehabilitación de viviendas para familias de ingresos bajos o moderados que reciba o haya recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de la Ley Número 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como "La Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos." 8. Se enmienda el Inciso (a) del Artículo 13 para que lea como sigue: (a) La unidad básica de vivienda de interés social será una estructura con un área bruta habitable de setecientos ochenta y ocho (788) pies cuadrados y que conste de sala, cocina, comedor, tres habitaciones y un baño, área de estacionamiento terminada y área de lavandería. El área mínima de solar para una casa terrera será de 250 metros cuadrados y para otro tipo de unidades será el mínimo establecido por la Resolución JP 242 o cualesquiera otras que la Junta de Planificación emita posteriormente relacionadas con viviendas de interés social, para establecer el área mínima de solar. Serán de aplicación todas las normas contenidas en resoluciones u órdenes de las agencias que regulan la industria de la construcción. El precio de venta máximo de la unidad básica de Vivienda de Interés Social previamente descrita será (i) $60,870 con flexibilidad hasta un máximo de $70,000, cuando aplique el incremento del 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado antes del 11 de mayo de 2004, (ii) $66,660 con flexibilidad hasta un máximo de $80,000.00, cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004, (iii) $78,260 con flexibilidad hasta un máximo de $90,000, cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004 y (iv) $86,870 con flexibilidad hasta un máximo de $100,000.00, cuando aplique el 15% que se establece en el párrafo siguiente, en caso de viviendas unifamiliares o multifamiliares cuya construcción haya comenzado en o después del 11 de mayo de 2004 y que a su vez sean parte de un proyecto de Vivienda de Interés Social localizado en un Centro Urbano. En la determinación del precio de venta de una unidad de Vivienda de Interés Social, se podrá tomar en consideración mejoras a las especificaciones requeridas bajo este Artículo 13 para la unidad básica de vivienda en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de venta básico que sea aplicable a dicha unidad de vivienda. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una Vivienda de Interés Social Reglamento Número podrá exceder de Setenta Mil Dólares ($70,000.00), Ochenta Mil Dólares ($80,000), Noventa Mil Dólares ($90,000) o Cien Mil Dólares ($100,000), respectivamente, según se establece en el párrafo anterior. VIGENCIA Estas enmiendas empezarán a regir inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico, una vez le otorgue vigencia inmediata conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005. X JUAN C. I.Medy MÉNDEZ TORRES Tous SECRETARIO DEPARTAMENTO DE HACIENDA RIVERA Pivers siming SECRETARIO DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA WILLIAM LOCKWOOD BENET PRESIDENTE BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO APROBADO POR: ANIBAL ACEVEDO VILA GOBERNADOR ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
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