Regl. 6973, art. 2-10
INVERSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6973, Art. 2-10
Los Aseguradores Internacionales deberán cumplir con las disposiciones sobre
Inversiones que se establecen en el ArtÃculo 61.110 del Código, asà como con las
siguientes disposiciones:
1. El capital y el excedente de un Asegurador Internacional deberán mantenerse
en efectivo, equivalentes de efectivo o cartas de crédito irrevocables emitidas
por un banco autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 por un
banco que pertenezca al Sistema Federal de Reserva y que haya sido
aprobado por el Comisionado.
2. En virtud del inciso 1 de este ArtÃculo, un Asegurador Internacional con
Autorización de Clase 1 no está sujeto a restricciones sobre inversiones
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permisibles, disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá prohibir,
limitar o exigir el desposeimiento de cualquier inversión que amenace la
solvencia 0 liquidez de un Asegurador Internacional.
3. Sujeto a las disposiciones del inciso 1 del presente ArtÃculo, un Asegurador
Internacional con autorización de Clase 2, Clase 3, Clase 4 o Clase 5 deberá
cumplir con los requisitos de inversión del CapÃtulo 6 del Código, excepto los
ArtÃculos 6.050(6) y (7), 6.070, y 6.110(4) de dicho CapÃtulo. No obstante las
disposiciones del CapÃtulo 61 del Código, el Comisionado podrá aprobar el
uso de métodos alternos confiables de evaluación y tasación.
4. Las cartas de crédito podrán ser retenidos por un Asegurador Internacional y
podrán ser incluidos como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del
Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los
requisitos establecidos en el ArtÃculo 7 de esta Regla.
5. El Comisionado podrá permitir que un Asegurador Internacional incluya
como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido según
establecido.