Regl. 6973, art. 2-10

INVERSIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6973, Art. 2-10

Los Aseguradores Internacionales deberán cumplir con las disposiciones sobre Inversiones que se establecen en el Artículo 61.110 del Código, así como con las siguientes disposiciones: 1. El capital y el excedente de un Asegurador Internacional deberán mantenerse en efectivo, equivalentes de efectivo o cartas de crédito irrevocables emitidas por un banco autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 por un banco que pertenezca al Sistema Federal de Reserva y que haya sido aprobado por el Comisionado. 2. En virtud del inciso 1 de este Artículo, un Asegurador Internacional con Autorización de Clase 1 no está sujeto a restricciones sobre inversiones 8 permisibles, disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá prohibir, limitar o exigir el desposeimiento de cualquier inversión que amenace la solvencia 0 liquidez de un Asegurador Internacional. 3. Sujeto a las disposiciones del inciso 1 del presente Artículo, un Asegurador Internacional con autorización de Clase 2, Clase 3, Clase 4 o Clase 5 deberá cumplir con los requisitos de inversión del Capítulo 6 del Código, excepto los Artículos 6.050(6) y (7), 6.070, y 6.110(4) de dicho Capítulo. No obstante las disposiciones del Capítulo 61 del Código, el Comisionado podrá aprobar el uso de métodos alternos confiables de evaluación y tasación. 4. Las cartas de crédito podrán ser retenidos por un Asegurador Internacional y podrán ser incluidos como una inversión permitida, sujeto a la aprobación del Comisionado, siempre y cuando dicha carta de crédito cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Regla. 5. El Comisionado podrá permitir que un Asegurador Internacional incluya como una inversión permitida cualquier otro activo no admitido según establecido.
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