Regl. 6973, art. 2-7

CAPITAL MÍNIMO Y EXCEDENTES: DEPÓSITOS

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Cite as Reglamento Núm. 6973, Art. 2-7

Bajo el Capítulo 61 del Código, el Comisionado puede aceptar cartas de créditos para cualquier propósito como activo permisible, según se dispone a continuación: 1. La carta de crédito deberá ser abierta, irrevocable, incondicional y emitida o confirmada por una institución financiera calificada de Estados Unidos, según se dispone en el Artículo 6.020(9) del Capítulo 6 del Código. La carta de crédito deberá incluir la fecha de emisión y de vencimiento y deberá estipular que el beneficiario sólo necesita presentar un giro a la vista al amparo de la carta de crédito para obtener los fondos y que no necesitará presentar ningún otro documento. La carta de crédito también deberá indicar que no está sujeta a ninguna otra condición o calificación fuera de la misma. Además, la carta de crédito, en sí misma, no contendrá referencia alguna a otros acuerdos, documentos o entidades, excepto los que se establecen en esta sección. 2. El encabezamiento de la carta de crédito podrá incluir una sección enmarcada que contenga el nombre del solicitante y otras anotaciones adecuadas que se refieran a la carta de crédito. La sección enmarcada deberá indicar claramente que dicha información es sólo para propósitos de identificación interna. 3. La carta de crédito deberá contener una declaración a los efectos de que la obligación de la institución financiera calificada de los Estados Unidos con respecto a la carta de crédito no depende de ninguna manera del reembolso de la misma. 4 4. El término de la carta de crédito deberá ser de por lo menos un año y deberá contener una cláusula de vigencia conocida como "evergreen clause" que no permita que la carta de crédito venza sin la debida notificación del emisor. La cláusula de vigencia "evergreen clause" deberá establecer un período de por lo menos treinta (30) días de notificación por escrito, incluyendo una notificación al Comisionado, previo a la fecha de vencimiento o de no renovación. 5. La carta de crédito deberá establecer si está sujeta a las leyes de Puerto Rico o a los Usos y Reglas Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara Internacional de Comercio (Publicación 500), o a cualquier otra publicación posterior, o que se rigen por éstas, y que todo giro contra dicha carta de crédito sea presentable ante una oficina en Puerto Rico de una institución financiera calificada de los Estados Unidos. 6. Si la carta de crédito estuviera sujeta a los Usos y Reglas Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara Internacional de Comercio (Publicación 500), o a cualquier otra publicación posterior, deberá especificar y establecer explícitamente una extensión del término para girar contra la carta de crédito en caso de que ocurra uno o más de los eventos especificados en el Artículo 17 de la Publicación 500 o cualquier otra publicación posterior.
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