Regl. 6974, art. 2-5
VALORIZACIÓN DE RIESGOS DE LAS COMPAÑÍAS DE
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Cite as Reglamento Núm. 6974, Art. 2-5
PLANES DE ACTIVOS SEGREGADOS
1. Una Compañía de Planes de Activos Segregados autorizada como un
Asegurador Internacional de Autoridad Clase 3 o Autoridad Clase 4,
con o sin autorización adicional como Asegurador Internacional Clase
5, con respecto a cualquiera de sus Planes de Activos Segregados,
podrá valorizar las pólizas de seguros de siniestros precipitadores,
bajo un programa de reservas capitalizadas para respaldar los riesgos
del Plan de Activos Segregados atribuibles a dicho Plan de Activos
Segregados conforme al plan de operaciones aprobado por el
Comisionado. La valorización de riesgos de una Compañía de Planes
de Activos Segregados, cuando las pólizas son de riesgo general,
calificará como valorización de riesgos según los términos de esta
Regla, solamente con la aprobación del Comisionado o luego de que el
Comisionado promulgue reglamentación adicional que disponga los
métodos para establecer las reservas de fondos para cubrir la porción
del riesgo que no se indemnizado así como la contabilidad, la
divulgación, el manejo del capital de riesgo y la evaluación de los
riesgos asociados con dichas valorizaciones. La valorización de riesgos
de una Compañía de Planes de Activos Segregados que no tenga
reservas capitalizadas, sea de tipo de siniestro precipitador o de tipo
general, está prohíbida a menos que el Comisionado así lo apruebe.
Los activos del Plan de Activos Segregados se podrán utilizar para
pagar intereses o cualquier otra consideración sobre cualquier deuda
pendiente u otra obligación atribuible a dicho Plan de Activos
Segregados, y nada de lo dispuesto en esta Regla podrá interpretarse
como una prohibición a la Compañía de Planes de Activos Segregados
de realizar un acuerdo recíproco de tipo "swap" u otra transacción a
cuenta del Plan de Activos Segregados que tenga el efecto de
garantizar intereses u otra obligación.
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2. En toda valorización de riesgos de una Compañía de Planes de
Activos Segregados, el contrato u otra documentación dispondrán la
cual se efectúe la transacción contendrá disposiciones que identifiquen
el Plan de Activos Segregados al cual se atribuirá la transacción.
Además, los contratos u otra documentación expondrán claramente
que los activos de dicho Plan de Activos Segregados, y sólo dichos
activos, estarán disponibles para pagar las obligaciones de dicho Plan
de Activos Segregados. No obstante las disposiciones de esta Regla, y
sujeto a las disposiciones del Capítulo 61 del Código y toda otra ley o
reglamento aplicable, la omisión de dicho lenguaje en los contratos u
otra documentación no podrá ser usado por los acreedores,
reaseguradotes u otros reclamantes como único fundamento para
obviar las disposiciones de esta Regla.
3. La valorización de riesgos de una Compañía de Planes de Activos
Segregados que se ofrezca o se emita a nombre de una pesona o
entidad en Puerto Rico, podrá cualificar como una Compañía de
Inversiones Involuntaria, conforme a las disposiciones de la Ley de
Compañías de Inversiones de Puerto Rico, y por tal razón tendrá que
inscribirse como tal con la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo que, si
dicha valorización de riesgos es ofrecida a inversionistas localizados en
Puerto Rico, la Compañía de Planes de Activos Segregados deberá
solicitar una opinión formal a la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras sobre su estatus como Compañía de
Inversiones Involuntaria y deberá cumplir con los requisitos de
inscripción establecidos en la Ley de Compañías de Inversiones de
Puerto Rico y la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Copia de
dicha determinación u opinión deberá ser sometida al Comisionado,
antes de proceder con la valorización de riesgos en cuestión.
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