Regl. 6979, art. 14-23

Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico

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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-23

LAGOS Y LAGUNAS CABALLAJE PERMITIDO Las embarcaciones que operen en los Lagos y Lagunas utilizarán un motor que no excederá de treinta (30) caballos de fuerza. No obstante, se podrá autorizar el uso de un motor que exceda los treinta caballos de fuerza en los Lagos y Lagunas cuando sea necesario llevar a cabo actividades que revistan un interés público, tales como la transportación de residentes 0 turistas de un embarcadero a otro con el fin de que éstos lleguen a las residencias, hospederías, mesones gastronómicos, restaurantes y cafeterías 0 51 negocios similares ubicados en las cercanías de lagos y lagunas. La persona que solicite esta autorización debe demostrar que para poder llevar a cabo la actividad se requiere y se justifica que la embarcación tiene que utilizar un motor que exceda los treinta (30) caballos de fuerza. AI momento de presentarse la solicitud al Departamento, se requiera que se presente a su vez una autorización 0 endoso de quien le corresponda la administración del lago 0 laguna tales como la Autoridad de Energía Eléctrica 0 de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados entre otros, así como de cualquier otra Agencia 0 instrumentalidad del Gobierno Estatal 0 Federal con jurisdicción bien sobre el lugar en que se vaya a realizar la actividad 0 bien sea por la actividad misma. En el caso de transportar pasajeros se deberá presentar además una autorización de la Comisión de Servicio Público 0 en su defecto una certificación negativa en la que se indique que la actividad propuesta de transportar pasajeros no requiere de la autorización de la Comisión de Servicio Público. La autorización deberá contener entre otras las siguientes condiciones 0 requisitos: a. Tiempo de duración de la actividad, dias y horas permitidas. b. Medidas de seguridad y de manejo que deberán observarse. C. Áreas a ser utilizadas por la embarcación 0 nave, 0 vehículo de navegación. d. Embarcación a utilizarse y tipo de motor indicando el caballaje del mismo. e. Cualquier otra condición, requisito 0 información que estime conveniente y necesario el Secretario. 52 Las embarcaciones autorizadas a utilizar un motor con más de treinta (30) caballos de fuerza no excederán de veinte millas por hora (20 MPH) y tendrán que cumplir con todas las disposiciones de este reglamento que incluyen entre otros, lo relacionado a inscripción, seguridad y tránsito. Las solicitudes para utilizar un motor con más de treinta (30) caballos de fuerza se regirán por lo dispuesto en el Articulo 34 de este reglamento. 23.1 EXENCIONES Se exceptúan de las disposiciones previamente establecidas en el Artículo 23 las embarcaciones, vehículos de navegación 0 vehículos terrestres de motor que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Cuando se acerquen 0 entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos 0 en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar auxilio 0 buscar resguardo en una situación de emergencia; 0 2. Cuando sean operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales. 3. Cuando se estén utilizando embarcaciones, realizando las siguientes actividades: (a) Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno correspondientes o cualquier entidad pública o privada. (b) Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia. 53 (c) Labores de construcción, mejoras 0 rehabilitación en la zona marítimoterrestre 0 en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes. (d) Celebración de actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno o más vehículos de navegación, embarcaciones 0 vehículos terrestres de motor. (e) Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehiculo de navegación, embarcación 0 vehiculo terrestre de motor para llevar a cabo labores de vigilancia 0 cuando cualquier funcionario 0 empleado público que necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación, embarcación 0 vehículo terrestre de motor para efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación, instalación o mantenimiento de boyas, rótulos 0 cualquier otro marcador flotante 0 terrestre utilizado para orientar, controlar 0 restringir cualquier actividad en dicha área. (f) Cuando se obtenga una autorización para realizar estudios e investigaciones científicas conforme al Artículo 34 de este reglamento.
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