Regl. 6979, art. 14-24
Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico
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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-24
ÁREAS DE PROTECCIÓN DE HÁBITATS o CRIADEROS DE ESPECIES
AMENAZADAS 0 VULNERABLES 0 EN PELIGRO DE EXTINCIÓN, ÁREAS
DE ALTO VALOR NATURAL Y ECOLÓGICO.
1. En todo área que haya sido designada, identificada y demarcada por el Departamento como
Hábitat de Especies Vulnerables o en Peligro de Extinción conforme a la Ley de Vida Silvestre de
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Puerto Rico Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, y al Reglamento para el
Manejo de las Especies Vulnerables 0 en Peligro de Extinción en virtud de cualquier ley 0
reglamento que así lo faculte, así como en aquellas áreas designadas y delimitadas como Áreas
de Alto Valor Natural y Ecológico las embarcaciones y vehículos de navegación deberán ser
usados, manejados u operados de la siguiente manera:
a. El operador de una embarcación 0 vehículo de navegación no excederá la velocidad
de cinco millas por hora (5 MPH).
Se exceptúa de esta disposición a aquel operador de una embarcación 0 vehículo de
navegación cuando se acerque para prestar auxilio 0 buscar resguardo en una
situación de emergencia; cuando sean operados por un agente de orden público u
oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales; cuando se realicen
labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento de
náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra
situación de emergencia; cuando agentes del orden público requieran llevar a cabo
labores de vigilancia 0 cuando cualquier funcionario 0 empleado público que necesite
efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación,
instalación 0 mantenimiento de boyas, rótulos 0 cualquier otro marcador flotante o
terrestre utilizado para orientar, controlar o restringir cualquier actividad en dicha área.
b. Se prohibe el anclaje en la costa del mar, tierra adentro o en el fondo marino, solo se
permitirá la utilización de las boyas de amarre que a esos efectos instale el
Departamento. En el caso de veleros estos no pueden estar amarrados a las boyas
de anclaje mientras mantengan izadas las velas.
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Se exceptúa de esta disposición cuando sea para prestar auxilio o buscar resguardo
en una situación de emergencia; cuando sean operados por un agente de orden
público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales; cuando se
realicen labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento
de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra
situación de emergencia; cuando agentes del orden público requieran llevar a cabo
labores de vigilancia 0 cuando cualquier funcionario o empleado público que necesite
efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación,
instalación o mantenimiento de boyas, rótulos 0 cualquier otro marcador flotante o
terrestre utilizado para orientar, controlar 0 restringir cualquier actividad en dicha área.
c. Se prohibe fijar, sujetar o amarrar una embarcación o vehículo de navegación a un
mangle, arrecifes de corales y praderas de hierbas marinas.
Se exceptúa de esta disposición cuando sea para prestar auxilio o buscar resguardo
en una situación de emergencia; cuando sean operados por un agente de orden
público u oficial de Gobierno en el ejercicio de sus funciones oficiales; cuando se
realicen labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento
de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra
situación de emergencia; cuando agentes del orden público requieran llevar a cabo
labores de vigilancia 0 cuando cualquier funcionario 0 empleado público que necesite
efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación,
instalación 0 mantenimiento de boyas, rótulos o cualquier otro marcador flotante 0
terrestre utilizado para orientar, controlar o restringir cualquier actividad en dicha área.
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d. Se prohibe vaciar, descargar 0 verter aceite 0 residuos de éste, así como gasolina,
diesel 0 combustible sea 0 no de una embarcación.
e. Se prohibe lanzar 0 arrojar basura 0 desperdicios desde una embarcación tales como
botellas, latas, bolsas, escombros, papeles 0 cualquier desperdicio sólido.
f. En el caso de que una embarcación quede encallada 0 varada el dueño 0 el operador
deberá notificar al Cuerpo de Vigilantes dentro de un periodo de tiempo no mayor de
ocho (8) horas después de ocurrido el incidente. Cuando la embarcación no pueda
ser removida de inmediato y se requiera de ayuda para remover la misma, dicha
actividad deberá coordinarse con el DRNA.
El dueño 0 el operador deberán proveer como mínimo la siguiente información;
1. Nombre de la persona que notifica el incidente y teléfono.
2. En caso de un operador que no es el dueño proveer información para
contactar al dueño de la embarcación.
3. Descripción del incidente y ubicación (latitud y longitud si la conoce).
4. Tipo de fondo y profundidad.
5. Nombre de la embarcación, eslora y calado.
6. Número de registro de la embarcación.
7. Productos petroleros a bordo y volumen.
8. Planes y operaciones para salvar 0 responder en casos de accidentes.
Los planes y operaciones para salvar 0 responder en casos de
accidentes deben ser evaluados y aprobados por la Oficina de
Coordinación de Emergencias del Departamento antes de llevarse a
cabo. De no hacerse esta notificación.
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Los dueños de embarcaciones 0 vehiculo de navegación o los operadores serán
responsables de cumplir con todas las reglas de tránsito y seguridad dispuestas en la Ley
Núm. 430, supra y de este reglamento. Disponiéndose que la imposición de multas mediante
boleto no será impedimento para que el Departamento, cualquier agencia 0 un Tribunal
puedan procesar al infractor conforme a otras leyes, reglamentos 0 disposiciones legales
aplicables.
2. Una vez se designe y delimite un área como Hábitat de Especies Vulnerables 0 en Peligro de
Extinción 0 como Áreas de Alto Valor Naturales el Departamento marcará con boyas 0
cualquier otro marcador flotante la delimitación de las áreas, la velocidad permitida y las áreas
de anclaje entre otros, conforme a los planes de manejo que prepare el Departamento.
3. En caso de que alguna persona causare daño al hábitat 0 a una especie vulnerable 0 en
peligro de extinción el Departamento administrativamente 0 a través del Tribunal podrá
procesar al infractor conforme a la Ley de Vida Silvestre (Ley Núm. 241 de 15 de agosto de
1999, según enmendada) al Reglamento Para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida
Silvestre, Las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Reglamento 6765); al Reglamento para Regir Las Especies Vulnerables y en Peligro de
Extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento 6766); a la Ley para la
Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico y su reglamento;
a la Ley de Pesquerías de Puerto Rico (Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1988, según
enmendada) al Reglamento de Pesca de Puerto Rico (Reglamento 6768), así como a través
de cualquier otra ley 0 reglamento administrado por el Departamento 0 bajo las leyes y
reglamentos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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CAPÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE EMBARCACIONES 0 VEHÍCULOS DE
NAVEGACIÓN; EQUIPO DE SEGURIDAD