Regl. 6979, art. 14-30

Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico

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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-30

TRÁNSITO Y SEGURIDAD 1. Se prohibe que las embarcaciones, vehículos de navegación, vehículos de campo traviesa 0 sus remolques sean operados, estacionados, transiten, paseen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales. 77 2. Se exceptúan de ésta disposición las embarcaciones, vehículos de navegación 0 vehículos terrestres de motor que se encuentren en las siguientes circunstancias: A) Cuando se acerquen o entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas y lagos 0 en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar auxilio 0 buscar resguardo en una situación de emergencia; 0 B) Cuando sean operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en et ejercicio de sus funciones oficiales. C) Cuando se estén utilizando embarcaciones, realizando las siguientes actividades: a) Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno correspondientes 0 cualquier entidad pública 0 privada. b) Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con cualquier otra situación de emergencia. c) Labores de construcción, mejoras 0 rehabilitación en la zona marítimoterrestre 0 en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las autoridades gubernamentales correspondientes. d) Celebración de actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las mismas sea necesario la presencia de uno 0 más vehiculos de navegación, embarcaciones o vehículos terrestres de motor. e) Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehiculo de navegación, embarcación o vehículo terrestre de motor para llevar a cabo labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario 0 empleado público que 78 necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de navegación, embarcación 0 vehículo terrestre de motor para efectuar labores de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación, instalación 0 mantenimiento de boyas, rótulos 0 cualquier otro marcador flotante 0 terrestre utilizado para orientar, controlar 0 restringir cualquier actividad en dicha área. f) Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar en áreas protegidas para lo cual deberá obtener una autorización por parte del Secretario, así como de cualquier otra agencia 0 instrumentalidad del gobierno estatal o federal con jurisdicción. La autorización expedida por el Secretario deberá contener el tiempo que durará la actividad, dias y horas permitidas, medidas de seguridad y manejo que deberán observarse, áreas utilizadas por la embarcación, vehículo de navegación, vehículo de motor 0 vehículo de campo traviesa, disposición de ley que permite la actividad y cualquier condición 0 requisito que estime conveniente el Secretario. La solicitud de autorización se hará y expedirá conforme a to dispuesto en el Artículo 34 de este reglamento. g) Cuando un vehículo terrestre de motor o un vehiculo de campo traviesa se encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.
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