Regl. 6979, art. 14-30
Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico
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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-30
TRÁNSITO Y SEGURIDAD
1.
Se prohibe que las embarcaciones, vehículos de navegación, vehículos de campo traviesa 0
sus remolques sean operados, estacionados, transiten, paseen o de otra manera discurran
por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales.
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2.
Se exceptúan de ésta disposición las embarcaciones, vehículos de navegación 0 vehículos
terrestres de motor que se encuentren en las siguientes circunstancias:
A)
Cuando se acerquen o entren en el área reservada para bañistas, en áreas de lagunas
y lagos 0 en un área de protección de recursos naturales y ambientales para prestar
auxilio 0 buscar resguardo en una situación de emergencia; 0
B)
Cuando sean operados por un agente de orden público u oficial de Gobierno en et
ejercicio de sus funciones oficiales.
C)
Cuando se estén utilizando embarcaciones, realizando las siguientes actividades:
a)
Limpieza en las playas y cuerpos de agua por las agencias de gobierno
correspondientes 0 cualquier entidad pública 0 privada.
b)
Labores de protección de vida y propiedad, así como de rescate 0 salvamento
de náufragos, bañistas, embarcaciones, así como las relacionadas con
cualquier otra situación de emergencia.
c)
Labores de construcción, mejoras 0 rehabilitación en la zona marítimoterrestre 0 en los cuerpos de agua que estén debidamente autorizadas por las
autoridades gubernamentales correspondientes.
d)
Celebración de actividades, que hayan sido debidamente autorizadas por las
entidades gubernamentales correspondientes y que para llevar a cabo las
mismas sea necesario la presencia de uno 0 más vehiculos de navegación,
embarcaciones o vehículos terrestres de motor.
e)
Cuando agentes del orden público requieran del uso de un vehiculo de
navegación, embarcación o vehículo terrestre de motor para llevar a cabo
labores de vigilancia o cuando cualquier funcionario 0 empleado público que
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necesite utilizar, en el curso del desempeño de sus deberes, un vehículo de
navegación, embarcación 0 vehículo terrestre de motor para efectuar labores
de investigación, manejo de recursos naturales 0 evaluación, instalación 0
mantenimiento de boyas, rótulos 0 cualquier otro marcador flotante 0 terrestre
utilizado para orientar, controlar 0 restringir cualquier actividad en dicha área.
f)
Cuando se autoricen estudios e investigaciones que requieran entrar en áreas
protegidas para lo cual deberá obtener una autorización por parte del
Secretario, así como de cualquier otra agencia 0 instrumentalidad del gobierno
estatal o federal con jurisdicción. La autorización expedida por el Secretario
deberá contener el tiempo que durará la actividad, dias y horas permitidas,
medidas de seguridad y manejo que deberán observarse, áreas utilizadas por
la embarcación, vehículo de navegación, vehículo de motor 0 vehículo de
campo traviesa, disposición de ley que permite la actividad y cualquier
condición 0 requisito que estime conveniente el Secretario. La solicitud de
autorización se hará y expedirá conforme a to dispuesto en el Artículo 34 de
este reglamento.
g)
Cuando un vehículo terrestre de motor o un vehiculo de campo traviesa se
encuentre echando o sacando una embarcación de un cuerpo de agua.