Regl. 6979, art. 14-33
ANCLAJE
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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-33
1.
Se prohibe el anclaje permanente de cualquier embarcación 0 vehículo de navegación en
áreas designadas 0 reconocidas por el Departamento 0 aprobadas por la Junta de
Planificación de Puerto Rico como Reserva Natural 0 las que en el futuro así sean
denominadas por tales agencias gubernamentales.
2.
Se prohibe el anclaje temporero de cualquier embarcación 0 vehículo de navegación por
un término mayor de diez (10) dias en áreas designadas 0 reconocidas por el
Departamento 0 aprobadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico como Reserva
natural, 0 las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias
gubernamentales.
3.
El anclaje permitido se hará observando un retiro mínimo de quince 15' pies paralelo a la
línea de costa 0 de cualquier sistema de manglar, sin que obstruya la navegación.
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4.
Cualquier embarcación 0 vehículo de navegación que ancle temporalmente en aquellas áreas
designadas para ello, colocará y mantendrá encendida una luz blanca con visibilidad a
trescientos (360) grados del horizonte desde la puesta hasta la salida del sol.
CAPÍTULO IX
REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA AUTORIZAR ESTUDIOS,
INVESTIGACIONES EN ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS
NATURALES; UTILIZAR EMBARCACIONES CON MAS DE TREINTA
CABALLOS DE FUERZA