Regl. 6979, art. 14-33

ANCLAJE

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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-33

1. Se prohibe el anclaje permanente de cualquier embarcación 0 vehículo de navegación en áreas designadas 0 reconocidas por el Departamento 0 aprobadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico como Reserva Natural 0 las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias gubernamentales. 2. Se prohibe el anclaje temporero de cualquier embarcación 0 vehículo de navegación por un término mayor de diez (10) dias en áreas designadas 0 reconocidas por el Departamento 0 aprobadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico como Reserva natural, 0 las que en el futuro así sean denominadas por tales agencias gubernamentales. 3. El anclaje permitido se hará observando un retiro mínimo de quince 15' pies paralelo a la línea de costa 0 de cualquier sistema de manglar, sin que obstruya la navegación. 84 4. Cualquier embarcación 0 vehículo de navegación que ancle temporalmente en aquellas áreas designadas para ello, colocará y mantendrá encendida una luz blanca con visibilidad a trescientos (360) grados del horizonte desde la puesta hasta la salida del sol. CAPÍTULO IX REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA AUTORIZAR ESTUDIOS, INVESTIGACIONES EN ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES; UTILIZAR EMBARCACIONES CON MAS DE TREINTA CABALLOS DE FUERZA
Regl. 6979, art. 14-33: ANCLAJE | Justis AI