Regl. 6979, art. 14-36

Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico

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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14-36

PROCEDIMIENTO PARA EXPEDICIÓN DE BOLETOS 1. Los agentes del orden público quedan autorizados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga la ley 0 reglamento. 2. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el Secretario. Entendiéndose que dichos boletos podrán ser los ya establecidos para infracciones a esta Ley 0 sus reglamentos. 3. Los agentes del orden público fecharán y firmarán el boleto, escribirán el número de registro e inscripción y el número del caso, el que expresará la infracción que alegadamente se cometió y la cantidad de la multa a pagarse. 4. Copia del boleto será entregada al dueño u operador de la embarcación 0 vehículo de navegación. De no encontrarse el dueño u operador copia del boleto será enviada por correo certificado 0 podrá ser fijada a la embarcación 0 vehículo de navegación de la circunstancia así permitirlo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos. 5. La copia entregada al dueño u operador, 0 fijada a la embarcación 0 vehículo de navegación, o enviada por correo contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, Disponiéndose que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto. 6. El original y copia del boleto serán enviados inmediatamente por los agentes del orden público a través de sus cuarteles u oficinas a la Oficina del Comisionado de Navegación en 106 donde se incorporará al expediente del registro de la embarcación objeto de la infracción según sea el caso. 7. El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en cualquier Colecturía de Rentas Internas 0 en el Departamento, llevando personalmente 0 por medio de agente debidamente autorizado dinero en efectivo, cheque, giro postal 0 cualquier otro método aceptado por el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario de Hacienda y deberá mostrarse el boleto expedido 0 copia del mismo 0 la notificación del establecimiento de la anotación hecha en la Oficina del Comisionado de Navegación. 8. De efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a cancelar el mismo, haciendo la anotación correspondiente en el registro. 9. En aquellos casos en que se expida un boleto a una embarcación 0 vehículo de navegación por una infracción a las disposiciones de la ley 0 sus reglamentos y éstas no estén 0 no tengan que estar inscritos 0 numerados en el Registro de Inscripción y Numeración que lleva el Departamento, los agentes del orden público remitirán el original y copia del boleto a la Oficina del Comisionado de Navegación quien llevará un registro sobre estas multas. 10. En estos casos o en cualquier otro en que se expida un boleto por infracciones a esta Ley 0 a sus reglamento, de no solicitarse un recurso de revisión ante el Secretario y no pagarse la multa dentro de un término de treinta (30) días de expedido o notificado el boleto, el Secretario podrá llevar a cabo aquellas acciones legales que correspondan para el cobro de dicho boleto en aquellos casos que la embarcación o nave no esté inscrito en Puerto Rico. 11. La solicitud de revisión de un boleto expedido se hará por escrito, dirigida al Secretario por correo dentro del término de treinta (30) días después de expedido. y notificado el boleto. Dicha solicitud de Revisión se radicará en la Oficina de Secretaría del Departamento de 107 Recursos Naturales y Ambientales. De solicitarse la revisión dentro del término de los treinta (30) días, el expediente se referirá a la Oficina de los Oficiales Examinadores, quienes citarán a una Vista Administrativa cumpliendo con los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo uniforme (Ley Núm, 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada). Así como en el reglamento de procedimientos adjudicativos vigente del Departamento.
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