Regl. 6979, art. 14 dup2
Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico
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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14 dup2
CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL, ABANDONO o PÉRDIDA DE LA
EMBARCACIÓN
El dueño de una embarcación deberá notificar al Departamento cualquiera de los siguientes hechos
dentro de los quince (15) días siguientes al evento:
a)
constitución de cualquier derecho real
b)
la destrucción
c)
el abandono 0 la pérdida
d)
el hurto
La certificación se realizará en la forma impresa provista por el Departamento para esos fines. En el
caso del inciso (a) precedente, se incluirá en la notificación el nombre y la dirección del titular del
derecho real del que se trate. Cuando se dé alguno de los casos contemplados en los incisos (b), (c)
y (d) precedentes, se invalidará el certificado expedido previamente para la embarcación.
Cuando una embarcación es destruida, abandonada, perdida o hurtada el dueño deberá presentar al
Departamento evidencia de cualquier reclamación 0 querella presentada por esos hechos tales como
querellas a la Policía 0 reclamaciones a una compañia aseguradora si las hubiese efectuado. En su
defecto, deberá presentar una declaración jurada haciendo constar la fecha, lugar y circunstancias de
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la destrucción, pérdida 0 hurto de la embarcación 0 vehículo de navegación así como del hecho de
que no ha presentado querella o reclamación alguna.
El Departamento anotará la baja en el Informe Diario de Renovación y Transferencias de
Embarcaciones y en el Registro de Embarcaciones. Para reactivar una embarcación dada de baja se
requiere una inspección por el Cuerpo de Vigilantes 0 de Personal de la Oficina del Comisionado de
Navegación.