Regl. 6979, art. 14 dup2

Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico

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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 14 dup2

CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL, ABANDONO o PÉRDIDA DE LA EMBARCACIÓN El dueño de una embarcación deberá notificar al Departamento cualquiera de los siguientes hechos dentro de los quince (15) días siguientes al evento: a) constitución de cualquier derecho real b) la destrucción c) el abandono 0 la pérdida d) el hurto La certificación se realizará en la forma impresa provista por el Departamento para esos fines. En el caso del inciso (a) precedente, se incluirá en la notificación el nombre y la dirección del titular del derecho real del que se trate. Cuando se dé alguno de los casos contemplados en los incisos (b), (c) y (d) precedentes, se invalidará el certificado expedido previamente para la embarcación. Cuando una embarcación es destruida, abandonada, perdida o hurtada el dueño deberá presentar al Departamento evidencia de cualquier reclamación 0 querella presentada por esos hechos tales como querellas a la Policía 0 reclamaciones a una compañia aseguradora si las hubiese efectuado. En su defecto, deberá presentar una declaración jurada haciendo constar la fecha, lugar y circunstancias de 34 la destrucción, pérdida 0 hurto de la embarcación 0 vehículo de navegación así como del hecho de que no ha presentado querella o reclamación alguna. El Departamento anotará la baja en el Informe Diario de Renovación y Transferencias de Embarcaciones y en el Registro de Embarcaciones. Para reactivar una embarcación dada de baja se requiere una inspección por el Cuerpo de Vigilantes 0 de Personal de la Oficina del Comisionado de Navegación.
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