Regl. 6979, art. 37-4
Reglamento para la Inscripción, la Navegación y la Seguridad Acuática en Puerto Rico
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Cite as Reglamento Núm. 6979, Art. 37-4
REQUISITO DE INSCRIPCIÓN Y NUMERACIÓN
Toda embarcación que se encuentre en aguas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá
estar inscrita en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y pagar el derecho anual
establecido por ley conforme a su clasificación a excepción de las enumeradas en el Artículo 4.1. Así
mismo, deberá estar numerada y rotulada con un nombre común 0 propio debidamente Registrado
en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, no obstante, estarán exentas de
numeración aquellas embarcaciones que les aplique el término de reciprocidad de sesenta (60) días
así como las embarcaciones que se disponen en el Artículo 4.2.
En el caso de que el dueño de una embarcación cubierta por un número vigente que le haya sido
asignado en virtud de una ley federal 0 por un sistema de numeración de un estado aprobado por el
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Gobierno Federal desee operar dicha embarcación en aguas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días, éste deberá registrar dicho número.
El Departamento en este caso expedirá 0 podrá expedir números adicionales o sustitutos.
4.1
EXENCIONES AL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN
Estarán exentas del requisito de inscripción las siguientes embarcaciones:
1. Las embarcaciones ya cubiertas por un número en plena fuerza y vigor, asignado por la ley
federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado o territorio que cuenta con
la aprobación federal, siempre que la embarcación no haya permanecido en el territorio del
Estado Libre Asociado por más de sesenta (60) días durante el año natural. En el caso de
que la embarcación se utilice 0 sea poseída por residentes de Puerto Rico será requisito que
la misma sea inscrita y numerada independientemente del término de permanencia.
2. Las embarcaciones de un país extranjero operando de forma temporal en aguas del Estado
Libre Asociado. Si la embarcación conforme a los registros del Servicio de Aduana Federal 0
del Departamento de Hacienda permanece por más de sesenta (60) dias en el territorio del
Estado Libre Asociado durante el año natural será necesario que la misma sea inscrita.
3. Los botes salvavidas de una embarcación 0 nave que sean transportados sobre la cubierta de
la embarcación que están destinados para servir y se utilicen únicamente para situaciones de
emergencia.
4. Los botes inflables no diseñados para la instalación 0 adaptación de ningún tipo de motor 0
que no le sea instalado algún motor.
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5. Los botes de vela o vehículos de navegación que no estén preparadas para instalar 0 adaptar
algún tipo de motor o que no le sea instalado algún motor.
6. Las canoas de remo a las cuales no se les pueda adaptar algún tipo de motor 0 que no le sea
instalado algún motor.
4.2
EXENCIONES AL REQUISITO DE NUMERACIÓN
Estarán exentas del requisito de numeración las siguientes embarcaciones:
1. Las embarcaciones ya cubiertas por un número en plena fuerza y vigor, asignado por la ley
federal 0 de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado 0 territorio que cuenta con
la aprobación federal, siempre que la embarcación no haya permanecido en el territorio del
Estado Libre Asociado por más de sesenta (60) días durante el año natural. De exceder
dicho término será requisito que dicha embarcación cumpla con el requisito de numeración.
En el caso de que la embarcación se utilice 0 se posea por residentes de Puerto Rico será
requisito que la misma sea inscrita y numerada independientemente del término de
permanencia.
2. Las embarcaciones de un país extranjero operando de forma temporal en aguas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Si la embarcación conforme a los registros del Servicio de
Aduana Federal o del Departamento de Hacienda permanece por más de sesenta (60) días
en el territorio del Estado Libre Asociado durante el año natural será necesario que la misma
sea inscrita.
3. Las embarcaciones cuyos dueños sean los Estados Unidos de América, el Estado Libre
Asociado, un Estado de los Estados Unidos de América o una subdivisión de estos.
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4. Los botes salvavidas de una embarcación 0 nave que sean transportados sobre la cubierta de
la embarcación, los que están destinados para servir.
5. Los botes de servicio Tender to, que deberán estar identificados mediante las siglas T/T" y
el nombre de la embarcación matriz a que pertenecen.
6. Las embarcaciones documentadas que tengan un Certificado de Inscripción en vigor
(Certificado de Documentación), expedido por el Servicio de Guardacostas del Gobierno de
los Estados Unidos de América y que tengan el marbete expedido por el Servicio de Aduanas
de los Estados Unidos de América.