Regl. 2773, art. 1 dup2
REQUISITO DE LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 2773, Art. 1 dup2
Después de transcurridos seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de aprobación por el Gobernador de este Reglamento,
ninguna persona natural O jurídica podrá establecer, operar,
mantener o sostener en Puerto Rico un centro de prevención sin
haber obtenido previamente la correspondiente licencia expedida
por el Secretario de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.