Regl. 7009, art. 23-17

Emisión de Bonos

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Cite as Reglamento Núm. 7009, Art. 23-17

La Ley que crea al Centro autoriza que se emitan bonos bajo los siguientes parámetros: a) El Centro emitirá de tiempo en tiempo bonos exentos para llevar a cabo sus propósitos. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tipo que no excederán al tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Junta y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción de la Junta al precio 0 precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por la Junta con antelación a la emisión de bonos. b) La Junta determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. c) Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsímile será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. d) No obstante, cualquier otra disposición en la ley o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones de la Ley, 17 tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. e) Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine la Junta y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal e intereses. La Junta podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio 0 precios no menor del por ciento de su valor a la par establecido en la Ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ella determinase es más conveniente para los intereses del Centro. f) El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que la Junta pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos. g) La resolución disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales que la Junta pueda determinar. h) En anticipación a la preparación de los bonos definitivos, la Junta podrá emitir recibos interinos o bonos temporeros con o sin cupones canjeables por los bonos definitivos al terminar la preparación de los 18 mismos. La Junta podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos. i) Los bonos emitidos a tenor con estas disposiciones podrán, a discreción de la Junta, ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso, o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Resolución autorizando la emisión de los bonos 0 el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los créditos o cualquier otro ingreso del Centro; podrá proveer para que la propiedad del Centro pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos; podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y cualesquiera otras disposiciones que la Junta encuentre razonables y propias. j) Todos los bonos emitidos a tenor con estas disposiciones y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de contribuciones.
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