Regl. 7009, art. 23-17
Emisión de Bonos
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Cite as Reglamento Núm. 7009, Art. 23-17
La Ley que crea al Centro autoriza que se emitan bonos bajo los
siguientes parámetros:
a) El Centro emitirá de tiempo en tiempo bonos exentos para llevar a
cabo sus propósitos. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha,
vencerán en plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus
respectivas fechas y devengarán intereses al tipo que no excederán al
tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Junta y
podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción de la Junta al
precio 0 precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan
ser determinados por la Junta con antelación a la emisión de bonos.
b) La Junta determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar
o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos.
c) Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsÃmile será, no obstante,
válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si
el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega.
d) No obstante, cualquier otra disposición en la ley o del lenguaje en
cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones de la Ley,
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tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
e) Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma
registrable, o en ambas formas, según lo determine la Junta y podrá
proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en
cuanto a principal e intereses. La Junta podrá vender dichos bonos
en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio 0 precios
no menor del por ciento de su valor a la par establecido en la Ley para
la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ella
determinase es más conveniente para los intereses del Centro.
f) El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente
para el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se
desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que
la Junta pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de
tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos.
g) La resolución disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier
contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener
aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales que
la Junta pueda determinar.
h) En anticipación a la preparación de los bonos definitivos, la Junta
podrá emitir recibos interinos o bonos temporeros con o sin cupones
canjeables por los bonos definitivos al terminar la preparación de los
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mismos. La Junta podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera
bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos.
i) Los bonos emitidos a tenor con estas disposiciones podrán, a
discreción de la Junta, ser garantizados por un contrato de
fideicomiso entre el Centro y un fiduciario corporativo que podrá ser
cualquier compañÃa de fideicomiso, o banco que tenga los poderes de
una compañÃa de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La Resolución autorizando la emisión de
los bonos 0 el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o
cualquier parte de los créditos o cualquier otro ingreso del Centro;
podrá proveer para que la propiedad del Centro pueda ser hipotecada
para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos;
podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio
de los derechos y remedios de los tenedores de bonos, y cualesquiera
otras disposiciones que la Junta encuentre razonables y propias.
j) Todos los bonos emitidos a tenor con estas disposiciones y los
intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de
la imposición de contribuciones.