Regl. 7011, art. 201

a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:

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Cite as Reglamento Núm. 7011, Art. 201

PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", Robert C. Bonner, mediante orden de fecha 4 de febrero de 1991 y efectiva el 27 de febrero de 1991, publicada el 13 de febrero de 1991 en el Boletín Núm. 30, Volumen 56 del Federal Register, procedemos a incluir en la Clasificación III los esteroides anabólicos y cualquier material compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de esteroides anabólicos, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros, sea posible dentro de la designación química específica. SEGUNDO: Se define el término esteroides anabólicos como cualquier droga o sustancia hormonal, química o farmacológicamente relacionada con testosterona (además de estrógeno, progestins y corticosteroides) que promueva el crecimiento de los músculos e incluye: 1. Boldenone 2. Chlortestosterone 3. Clostebol 4. Dehydrochlormethy testosterone 5. Dihydrotestosterone 6. Drostanolone 7. Ethylestrenol 8. Fluoxymesterone 9. Formebolone 10. Mesterolone 11. Methandlenone 12. Methandranone 13. Methandrial 14. Methandrostenolone 15. Methenolone 16. Methyltestosterone 17. Mibolerone 18. Nandrolone 19. Norethandrolone Orden Declarativa Número 19 Página -2- 20. Oxandrolone 21. Oxymesterone 22. Oxymetholone 23. Stanolone 24. Stanozolol 25. Testoloctone 26. Testosterone 27. Trenbolone y 28. Cualquier sal, estér isómero de cualquier droga o sustancia antes mencionada, si esa sal estér o isómero promueve el crecimiento de los músculos. El término no incluye los esteroides anabólicos expresamente destinados para administrarlos al ganado o a otra especie animal y que su uso haya sido aprobado por el Secretario de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal. Si cualquier persona prescribiera, dispensara o distribuyera dichos esteroides para consumo humano, se considerará que esa persona ha prescrito, dispensado o distribuido un esteroide anabólico de las incluidas en esta Orden. TERCERO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, de esteroides anabólicos y cualquiera de sus sales, estéres o isómeros, así como la investigación o las investigaciones que se lleven a cabo con relación a las sustancias mencionadas en el apartado uno y dos de esta Orden, estaría sujeto a los controles establecidos en la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. CUARTO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá Orden Declarativa Número 19 Página -3- además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente, ninguna persona podrá poseer ninguna de las sustancias incluidas en esta Orden, sino es en la forma autorizada de conformidad con dichas disposiciones de ley y reglamentos, disponiéndose que la posesión legal de las mismas, se regirá transcurrido el término antes mencionado por la Ley Núm. 4, Supra, y los reglamentos aprobados que le sean aplicables. SEXTO: Toda persona que esté en posesión de cualquiera de las sustancias controladas mediante esta Orden y que no le interese solicitar el registro correspondiente para continuar en posesión de las mismas, o que no cualifique para obtener el Registro en la Clasificación III, deberá entregar dichas sustancias a la División para el Control de Drogas y Narcóticos de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, en o antes de entrar en vigor esta Orden. Transcurrido dicho término será ilegal y castigada según lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, la posesión, fabricación, distribución, dispensación, transportación u ocultación de dichas sustancias en continuación con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra. SEPTIMA: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. OCTAVA: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Ricon Dalila E. Aguilú Lavalett, M.D. Johnny Administradora JM ASSMCA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 20 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", Robert C. Bonner, mediante orden publicada el 21 de marzo de 1991 en el Boletín Núm. 55, Volumen 56, página 11930 del Federal Register con igual fecha de efectividad, procedemos a transferir la sustancia designada con el nombre de Glutetimida, mercadeada con el nombre comercial Doriden, de la Clasificación III a la II conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Núm. 4, Supra. SEGUNDO: La fabricación, distribución, importación, exportación y posesión de la sustancia Glutetimida, de cualquier material compuesto, mezcla o preparación de la sustancia Glutetimida, así como la investigación que se lleve a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas Orden Declarativa Número 20 Página -2- sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Numero 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. SEXTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila Egro Aguilú Lavalett, M.D. Johnnx V. Rullán, MD, FACPM Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 21 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, publicada el 24 de noviembre de 1992 en el Boletín Núm. 227, Volumen 57, página 55090 del Federal Register, con fecha de efectividad del 24 de noviembre de 1992, procedemos a excluir de la Clasificación III de la Ley Núm. 4, Supra, las mezclas, compuestos o preparaciones que contengan los siguientes esteroides anabólicos en las concentraciones que se expresan en la tabla a continuación: INGREDIENTES CONCENTRACIÓN PRODUCTOS COMERCIALES *Testosterone Enanthate, Enantate de Testosterona y Estradiol Valerate 90mg/ml Estradiol "Valerate" 4mg/ml *Androgyn L.A. *Andro-Estro 90-4 *Duomone *Testosterone Cipionato Estradiol Cipionato Injection *Dep Testrogen *Duo-SPAII Cipionato de Testosterona/ 50mg/ml *Test-Estro Cypionates Cipionato de Estradiol 2mg/ml *Testagen *Testosterone Cyp 50 Estradiol Cyp 2 *Dep Androgyn *DEPO-TE *Duratestrin Estrógenos Conjugados 1.25mg *Premarin con Metiltestosterona 10.0mg Metiltestosterona Estrógenos Conjugados 0.625mg *Premarin con Metiltestosterona 5.0mg Metiltestosterona Orden Declarativa Número 21 Página -2- INGREDIENTES CONCENTRACIÓN PRODUCTOS COMERCIALES Cipionato de Testosterona 50mg/ml *Pan Estra Test Cipionato Estradiol 2mg/ml "Esterified" Estrógenos 1.25mg *Estratest Metiltestosterona 2.5mg "Esterified" Estrógenos 0.625mg *Estratest HS Metiltestosterona 1.25mg Propionato de Testosterona 25mg *Synovex H Pellets Estradiol "Benzoate" 2.5mg en proceso Propionato de Testosterona 10 partes *Synovez H Pellets Estradiol "Benzoate" 1 parte en proceso de granulacim Metiltestosterona *"Investigational" Comida de peces 60mg/1kg "Tipalia Sex Reversal Feed" SEGUNDO: Se considerará excluidos los Esteroides Anabólicos que se mencionan en la
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