Regl. 7011, art. 201
a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
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Cite as Reglamento Núm. 7011, Art. 201
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration",
Robert C. Bonner, mediante orden de fecha 4 de febrero de 1991 y efectiva el 27 de febrero de
1991, publicada el 13 de febrero de 1991 en el BoletÃn Núm. 30, Volumen 56 del Federal
Register, procedemos a incluir en la Clasificación III los esteroides anabólicos y cualquier
material compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de esteroides
anabólicos, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales
sales, isómeros y sales de isómeros, sea posible dentro de la designación quÃmica especÃfica.
SEGUNDO: Se define el término esteroides anabólicos como cualquier droga o sustancia
hormonal, quÃmica o farmacológicamente relacionada con testosterona (además de estrógeno,
progestins y corticosteroides) que promueva el crecimiento de los músculos e incluye:
1. Boldenone
2. Chlortestosterone
3. Clostebol
4. Dehydrochlormethy testosterone
5. Dihydrotestosterone
6. Drostanolone
7. Ethylestrenol
8. Fluoxymesterone
9. Formebolone
10. Mesterolone
11. Methandlenone
12. Methandranone
13. Methandrial
14. Methandrostenolone
15. Methenolone
16. Methyltestosterone
17. Mibolerone
18. Nandrolone
19. Norethandrolone
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20. Oxandrolone
21. Oxymesterone
22. Oxymetholone
23. Stanolone
24. Stanozolol
25. Testoloctone
26. Testosterone
27. Trenbolone y
28. Cualquier sal, estér isómero de cualquier droga o sustancia antes mencionada, si esa sal
estér o isómero promueve el crecimiento de los músculos.
El término no incluye los esteroides anabólicos expresamente destinados para administrarlos al
ganado o a otra especie animal y que su uso haya sido aprobado por el Secretario de Salud y
Servicios Humanos del Gobierno Federal. Si cualquier persona prescribiera, dispensara o
distribuyera dichos esteroides para consumo humano, se considerará que esa persona ha
prescrito, dispensado o distribuido un esteroide anabólico de las incluidas en esta Orden.
TERCERO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, de esteroides anabólicos y
cualquiera de sus sales, estéres o isómeros, asà como la investigación o las investigaciones que se
lleven a cabo con relación a las sustancias mencionadas en el apartado uno y dos de esta Orden,
estarÃa sujeto a los controles establecidos en la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según
enmendada, y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables.
CUARTO: Dentro del término de treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
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además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
Igualmente, ninguna persona podrá poseer ninguna de las sustancias incluidas en esta Orden,
sino es en la forma autorizada de conformidad con dichas disposiciones de ley y reglamentos,
disponiéndose que la posesión legal de las mismas, se regirá transcurrido el término antes
mencionado por la Ley Núm. 4, Supra, y los reglamentos aprobados que le sean aplicables.
SEXTO: Toda persona que esté en posesión de cualquiera de las sustancias controladas
mediante esta Orden y que no le interese solicitar el registro correspondiente para continuar en
posesión de las mismas, o que no cualifique para obtener el Registro en la Clasificación III,
deberá entregar dichas sustancias a la División para el Control de Drogas y Narcóticos de la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley Núm. 4, Supra, en o antes de entrar en vigor esta Orden.
Transcurrido dicho término será ilegal y castigada según lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, la
posesión, fabricación, distribución, dispensación, transportación u ocultación de dichas
sustancias en continuación con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra.
SEPTIMA: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
OCTAVA: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) dÃas
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) dÃas consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del ArtÃculo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) dÃas después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Ricon
Dalila E. Aguilú Lavalett, M.D.
Johnny
Administradora
JM
ASSMCA
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y
CONTRA LA ADICCIÓN
DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 20
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
ArtÃculo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration",
Robert C. Bonner, mediante orden publicada el 21 de marzo de 1991 en el BoletÃn Núm. 55,
Volumen 56, página 11930 del Federal Register con igual fecha de efectividad, procedemos a
transferir la sustancia designada con el nombre de Glutetimida, mercadeada con el nombre
comercial Doriden, de la Clasificación III a la II conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 202 de
la Ley Núm. 4, Supra.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, importación, exportación y posesión de la sustancia
Glutetimida, de cualquier material compuesto, mezcla o preparación de la sustancia
Glutetimida, asà como la investigación que se lleve a cabo con relación a dicha sustancia estará
sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley
que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
Orden Declarativa Número 20
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sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Numero 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
SEXTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) dÃas contados
a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) dÃas consecutivos en dos (2)
periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso
(g) del ArtÃculo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de
transcurrir el término de treinta (30) dÃas después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila Egro Aguilú Lavalett, M.D.
Johnnx V. Rullán, MD, FACPM
Secretario
ASSMCA
Departamento de Salud
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y
CONTRA LA ADICCIÓN
DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 21
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
ArtÃculo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, publicada el 24 de
noviembre de 1992 en el BoletÃn Núm. 227, Volumen 57, página 55090 del Federal Register,
con fecha de efectividad del 24 de noviembre de 1992, procedemos a excluir de la Clasificación
III de la Ley Núm. 4, Supra, las mezclas, compuestos o preparaciones que contengan los
siguientes esteroides anabólicos en las concentraciones que se expresan en la tabla a
continuación:
INGREDIENTES
CONCENTRACIÓN
PRODUCTOS
COMERCIALES
*Testosterone Enanthate,
Enantate de Testosterona y
Estradiol Valerate
90mg/ml
Estradiol "Valerate"
4mg/ml
*Androgyn L.A.
*Andro-Estro 90-4
*Duomone
*Testosterone Cipionato
Estradiol
Cipionato Injection
*Dep Testrogen
*Duo-SPAII
Cipionato de Testosterona/
50mg/ml
*Test-Estro Cypionates
Cipionato de Estradiol
2mg/ml
*Testagen
*Testosterone Cyp 50
Estradiol Cyp 2
*Dep Androgyn
*DEPO-TE
*Duratestrin
Estrógenos Conjugados
1.25mg
*Premarin con
Metiltestosterona
10.0mg
Metiltestosterona
Estrógenos Conjugados
0.625mg
*Premarin con
Metiltestosterona
5.0mg
Metiltestosterona
Orden Declarativa Número 21
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INGREDIENTES
CONCENTRACIÓN
PRODUCTOS
COMERCIALES
Cipionato de Testosterona
50mg/ml
*Pan Estra Test
Cipionato Estradiol
2mg/ml
"Esterified" Estrógenos
1.25mg
*Estratest
Metiltestosterona
2.5mg
"Esterified" Estrógenos
0.625mg
*Estratest HS
Metiltestosterona
1.25mg
Propionato de Testosterona
25mg
*Synovex H Pellets
Estradiol "Benzoate"
2.5mg
en proceso
Propionato de Testosterona
10 partes
*Synovez H Pellets
Estradiol "Benzoate"
1 parte
en proceso de granulacim
Metiltestosterona
*"Investigational"
Comida de peces
60mg/1kg
"Tipalia Sex Reversal Feed"
SEGUNDO: Se considerará excluidos los Esteroides Anabólicos que se mencionan en la