Regl. 7011, art. 201-1308.3
4, 21 CFR ChII, ya sea por su nombre oficial, común o usual, químico o de
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Cite as Reglamento Núm. 7011, Art. 201-1308.3
fábrica.
TERCERO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
Orden Declarativa Número 21
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SEXTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SÉPTIMO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de las sustancias mencionadas
en esta Orden Declarativa, así como la investigación o investigaciones que se lleven acabo con
relación a dichas sustancias no estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm. 4, Supra, desde el momento que entre en vigor esta Orden.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan,
Dalila Aguilu Lavalett,
Juney
ASSMCA
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CONTRA LA ADICCIÓN
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ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 22
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la "Drug Enforcement
Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 22 de
septiembre de 1997 y efectiva el 31 de octubre de 1997, publicada el 1ro de octubre de 1997 en
el Federal Register, Volumen 62, Número 190, página 51370, procedemos a incluir el
Butorphanol, incluyendo sus sales y sus isómeros ópticos en la Clasificación IV. Dicha
sustancia es conocida en el mercado o comercio como "stadol", "torbugesic" y "torbutrol".
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de
la sustancia "Butorphanol", incluyendo sus sales e isómeros ópticos y los productos que
contengan "Butorphanol", así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a
dicha sustancia estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la
Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de
conformidad con dicha Ley que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
Orden Declarativa Número 22
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sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada; o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San
Dalila Legiship Lavalett,
Jug
FACPM
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ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 23
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por el Administrador de la
Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", Robert C. Banner, bajo la Ley Federal de
Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 27 de enero de 1993 y efectiva el 5 de febrero
de 1993, publicada en el Boletín Número 23, Volumen 58, página 7186 del "Federal Register",
procedemos a incluir en la Clasificación IV la sustancia conocida como Zolpidem cuyo nombre
comercial es Ambien.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de
la sustancia Zolpidem, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha
sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de
conformidad con dicha Ley que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
Orden Declarativa Número 23
Página -2-
CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
QUINTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila Egrin Lavalett,
Johnny V. Rullán, MD, FACPM
Secretario
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ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 24
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
emitida el 5 de febrero de 1998 y efectiva el 11 de febrero de 1998, publicada el 5 de febrero de
1993) en el Federal Register, Volumen 63, Número 28, página 6862, procedemos a incluir el
"Sibutramine", sus sales e isómeros ópticos en la Clasificación IV. El nombre comercial del
Sibutramine es Meridia.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de
la sustancia "Sibutramine", incluyendo sus sales e isómeros, así como los productos que
contengan dicha sustancia y las investigaciones que se lleven a cabo con relación a la misma,
estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del
23 de junio de 1971, según enmendada y los reglamentos aprobados de conformidad con dicha
ley que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
Orden Declarativa Número 24
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sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila DEGinito Lavalett,
June Salud
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ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 25
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
emitida el 7 de julio de 1999 y efectiva el 12 de agosto de 1999, publicada el 13 de julio de 1999
en el "Federal Register", Volumen 64, Número 133, página 37673, procedemos a incluir el
Ketamine, incluyendo sus sales e isómeros y las sales de isómeros en la Clasificación III. Los
nombres comerciales con los cuales se mercadea la sustancia Ketamine son: Katalar, Ketajet,
Ketaset y Vetalar o cualquier producto que contenga Ketamine.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación de
la sustancia Ketamine, o cualquier producto que contenga Ketamine incluyendo sus sales,
isómeros y las sales de isómeros, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a
dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de
conformidad con dicha Ley que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
Orden Declarativa Número 25
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sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila E. Aguiln Lavalett, M.D.
Johnny V. Rullán, MD, FACPM
Administradora
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Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
emitida el 28 de junio de 1999, efectiva el 2 de julio de 1999 y publicada en esta última fecha en
el "Federal Register", Volumen 64, Número 127, página 35928, procedemos a transferir de la
Clasificación II a la III la sustancia sintética conteniendo [(-)-A⁹-(trans)-
Tetrahidrocannabinol] mejor conocida como Dronabinol en forma de aceite sesame y
encapsuladas en cápsulas de gelatina suave el cual es un producto aprobado por la Federal Drug
Administration, cuyo nombre comercial es Marinol, producido por la Compañía Roxane
Laboratories, Inc.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación del
Dronabinol, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia
estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del
23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha
Ley que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
Orden Declarativa Número 26
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esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento, de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila E. Aguilu Lavalett, M.D.
Johnny M Rullán, MD, FACPM
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Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", mediante orden
emitida el 7 de septiembre de 1999, efectiva el 15 de septiembre de 1999 y publicada en esta
última fecha en el "Federal Register", Volumen 64, Número 178, página 49982, procedemos a
incluir el ingrediente Zaleplon, incluyendo sus sales, cuyo nombre comercial es Sonata en la
Clasificación IV.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del
Zaleplon y de los productos conteniendo Zaleplon, así como las investigaciones que se lleven a
cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las
disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos
aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
Orden Declarativa Número 27
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contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la
fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá
dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden
ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila E. Aguilú, Lavalett, M.D.
Johnny V. Rullán, MD, FACPM
Administradora
Secretario
ASSMCA
Departamento de Salud
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y
CONTRA LA ADICCIÓN
DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 28
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
emitida el 3 de agosto de 2001, efectiva el 16 de agosto de 2001 y publicada en esta última fecha
en el "Federal Register", Volumen 66, Número 159, página 42943, procedemos a incluir en la
Clasificación IV la sustancia designada como Dichloralphenazone, incluyendo sus sales,
isómeros y sales de isómeros.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del
Dichloralphenazone, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha
sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de
conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
Orden Declarativa Número 28
Página -2-
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila
Johnny V. Rullán, MD, FACPM
Secretario
ASSMCA
Departamento de Salud
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y
CONTRA LA ADICCIÓN
DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 29
Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de
Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos
conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67,
del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del
Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug
Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
emitida el 1ro de octubre de 2001 y efectiva el 7 de octubre de 2001, publicada en esta última
fecha en el "Federal Register", Volumen 67, Número 194, página 62354, procedemos a transferir
de la Clasificación V a la III el ingrediente Buprenorfina
SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del
Buprenorfina, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia
estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del
23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha
Ley, que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que
esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas
sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables.
*Nombre Comercial Buprenex, Temgesic
Orden Declarativa Número 29
Página -2-
CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el
Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o
luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el
Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, lo último que ocurra.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el
Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a
investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro
Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos
aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá
además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del
Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo.
Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Dalila E. Aguilú Lavalett, M.D.
Johnny V. Rullán, MD, FACPM
Administradora
Secretario
ASSMCA
Departamento de Salud