Regl. 7011, art. 201-1308.3

4, 21 CFR ChII, ya sea por su nombre oficial, común o usual, químico o de

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fábrica. TERCERO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. Orden Declarativa Número 21 Página -3- SEXTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SÉPTIMO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de las sustancias mencionadas en esta Orden Declarativa, así como la investigación o investigaciones que se lleven acabo con relación a dichas sustancias no estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4, Supra, desde el momento que entre en vigor esta Orden. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Dalila Aguilu Lavalett, Juney ASSMCA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 22 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 22 de septiembre de 1997 y efectiva el 31 de octubre de 1997, publicada el 1ro de octubre de 1997 en el Federal Register, Volumen 62, Número 190, página 51370, procedemos a incluir el Butorphanol, incluyendo sus sales y sus isómeros ópticos en la Clasificación IV. Dicha sustancia es conocida en el mercado o comercio como "stadol", "torbugesic" y "torbutrol". SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de la sustancia "Butorphanol", incluyendo sus sales e isómeros ópticos y los productos que contengan "Butorphanol", así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas Orden Declarativa Número 22 Página -2- sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada; o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Dalila Legiship Lavalett, Jug FACPM ASSMCA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 23 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", Robert C. Banner, bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 27 de enero de 1993 y efectiva el 5 de febrero de 1993, publicada en el Boletín Número 23, Volumen 58, página 7186 del "Federal Register", procedemos a incluir en la Clasificación IV la sustancia conocida como Zolpidem cuyo nombre comercial es Ambien. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de la sustancia Zolpidem, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. Orden Declarativa Número 23 Página -2- CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. QUINTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila Egrin Lavalett, Johnny V. Rullán, MD, FACPM Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 24 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 5 de febrero de 1998 y efectiva el 11 de febrero de 1998, publicada el 5 de febrero de 1993) en el Federal Register, Volumen 63, Número 28, página 6862, procedemos a incluir el "Sibutramine", sus sales e isómeros ópticos en la Clasificación IV. El nombre comercial del Sibutramine es Meridia. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación de la sustancia "Sibutramine", incluyendo sus sales e isómeros, así como los productos que contengan dicha sustancia y las investigaciones que se lleven a cabo con relación a la misma, estarán sujetas a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los reglamentos aprobados de conformidad con dicha ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas Orden Declarativa Número 24 Página -2- sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila DEGinito Lavalett, June Salud FACPM ASSMCA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 25 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 7 de julio de 1999 y efectiva el 12 de agosto de 1999, publicada el 13 de julio de 1999 en el "Federal Register", Volumen 64, Número 133, página 37673, procedemos a incluir el Ketamine, incluyendo sus sales e isómeros y las sales de isómeros en la Clasificación III. Los nombres comerciales con los cuales se mercadea la sustancia Ketamine son: Katalar, Ketajet, Ketaset y Vetalar o cualquier producto que contenga Ketamine. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación de la sustancia Ketamine, o cualquier producto que contenga Ketamine incluyendo sus sales, isómeros y las sales de isómeros, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas Orden Declarativa Número 25 Página -2- sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila E. Aguiln Lavalett, M.D. Johnny V. Rullán, MD, FACPM Administradora Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 26 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 28 de junio de 1999, efectiva el 2 de julio de 1999 y publicada en esta última fecha en el "Federal Register", Volumen 64, Número 127, página 35928, procedemos a transferir de la Clasificación II a la III la sustancia sintética conteniendo [(-)-A⁹-(trans)- Tetrahidrocannabinol] mejor conocida como Dronabinol en forma de aceite sesame y encapsuladas en cápsulas de gelatina suave el cual es un producto aprobado por la Federal Drug Administration, cuyo nombre comercial es Marinol, producido por la Compañía Roxane Laboratories, Inc. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, importación y exportación del Dronabinol, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que Orden Declarativa Número 26 Página -2- esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento, de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila E. Aguilu Lavalett, M.D. Johnny M Rullán, MD, FACPM Administradora Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 27 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", mediante orden emitida el 7 de septiembre de 1999, efectiva el 15 de septiembre de 1999 y publicada en esta última fecha en el "Federal Register", Volumen 64, Número 178, página 49982, procedemos a incluir el ingrediente Zaleplon, incluyendo sus sales, cuyo nombre comercial es Sonata en la Clasificación IV. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del Zaleplon y de los productos conteniendo Zaleplon, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. Orden Declarativa Número 27 Página -2- CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila E. Aguilú, Lavalett, M.D. Johnny V. Rullán, MD, FACPM Administradora Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 28 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 3 de agosto de 2001, efectiva el 16 de agosto de 2001 y publicada en esta última fecha en el "Federal Register", Volumen 66, Número 159, página 42943, procedemos a incluir en la Clasificación IV la sustancia designada como Dichloralphenazone, incluyendo sus sales, isómeros y sales de isómeros. SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del Dichloralphenazone, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. Orden Declarativa Número 28 Página -2- CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila Johnny V. Rullán, MD, FACPM Secretario ASSMCA Departamento de Salud ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN DIVISIÓN PARA EL CONTROL DE DROGAS Y NARCÓTICOS ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 29 Nosotros, Dr. Johnny V. Rullán y Dra. Dalila E. Aguilú Lavalett, Secretario del Departamento de Salud y Administradora de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, respectivamente, en virtud de las facultades inherentes a nuestros respectivos cargos conferidos por la Ley Número 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, Ley Número 67, del 7 de agosto de 1993, de la Orden Administrativa Número 78 del 7 de febrero de 1994, y Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, denominada Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedemos a tenor con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 a emitir la presente Orden Declarativa disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada por la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden emitida el 1ro de octubre de 2001 y efectiva el 7 de octubre de 2001, publicada en esta última fecha en el "Federal Register", Volumen 67, Número 194, página 62354, procedemos a transferir de la Clasificación V a la III el ingrediente Buprenorfina SEGUNDO: La fabricación, distribución, posesión, dispensación, exportación e importación del Buprenorfina, así como las investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeto a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, toda persona que fabrique, distribuya, dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el apartado primero y segundo de esta Orden o que esté realizando investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que le sean aplicables. *Nombre Comercial Buprenex, Temgesic Orden Declarativa Número 29 Página -2- CUARTO: Esta Orden entrará en vigor luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación durante tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada o luego de transcurrir el término de treinta (30) días después de la radicación de la misma en el Departamento de Estado de conformidad con lo establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, lo último que ocurra. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, lo último que ocurra, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias incluidas en esta Orden ni a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, Supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, Supra, y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, como un anexo del mismo. Expedida la presente Orden hoy 14 de mayo de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Dalila E. Aguilú Lavalett, M.D. Johnny V. Rullán, MD, FACPM Administradora Secretario ASSMCA Departamento de Salud
Regl. 7011, art. 201-1308.3: 4, 21 CFR ChII, ya sea por su nombre oficial, común o usual, químico o de | Justis AI