Regl. 7026, art. 3-3
Las frases o términos de uso general que a continuación
Cite as Reglamento Núm. 7026, Art. 3-3
se expresan tendrán el siguiente significado en la interpretación de este
Reglamento.
a. ACREEDOR HIPOTECARIO Significa cualquier
empresa bancaria, sistema de retiro u otra institución
financiera tenedora de préstamos hipotecarios que, con
cargo a la cuenta de reserva de sus prestatarios, paga
directamente la contribución sobre la propiedad inmueble al
CRIM.
b. AFINIDAD -- Significa el parentesco entre un cónyuge y
los familiares del otro. Los grados de afinidad cubiertos por
esta Ley son los siguientes: 1er. grado: los suegros, yernos
y nueras; 2do. grado: los cuñados, hijastros e hijos de
hijastros.
c. CONSANGUINIDAD -- Significa Parentesco de las
personas que procedan del mismo tronco en línea
ascendente, descendente o colateral. Los grados de
consanguinidad cubiertos por la Ley son los siguientes: ler.
grado: los hijos y los padres; 2do. grado: los nietos, abuelos
y los hermanos; 3er. grado: los bisnietos, bisabuelos,
sobrinos y los tíos; 4to. grado: los tataranietos, tatarabuelos,
sobrinos segundos, sus tíos-abuelos o hermanos de su
abuelo, los primos hermanos o hijos de hermanos.
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d. CRIM - Significa el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.
e. DIRECTOR EJECUTIVO Significa el Director Ejecutivo
del CRIM.
f. DUEÑO Significa la persona natural o legal con título
sobre la propiedad inmueble que se utilice como vivienda,
incluyéndose dentro de este término cualquier cooperativa de
vivienda para la cual la exoneración del pago de contribuciones
se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos
atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Se
considerará como dueño, además, una corporación de
dividendos limitados o una asociación de fines no pecuniarios,
según dichos términos se definen en el Artículo 2.02 de la Ley
Núm. 83, supra. Para fines de esta definición, dueño incluye a
ambos cónyuges que adquieren una propiedad.
g. FAMILIA -- Significa el núcleo íntimo de relación
inmediata al dueño, que contempla al cónyuge y parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de
afinidad.
h. GERENTE DEL CENTRO REGIONAL -- El Gerente de
cada Centro Regional a nivel de toda la Isla de Puerto Rico.
i. LA LEY -- Es la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada.
j. NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE PAGO
ORDINARIOS Y CORRIENTES Son aquellas
notificaciones y requerimientos de pago expedidos anualmente
en la fecha determinada por el CRIM, dentro del año
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económico a que corresponda la tasación y contribución. Las
referidas notificaciones constituyen el cargo original para dicho
año económico.
k. NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE PAGO
SUPLEMENTARIOS - Son aquellas notificaciones y
requerimientos de pago expedidos en cualquier fecha posterior
a la fecha originalmente determinada por el CRIM para un año
económico específico. Además, son aquellas notificaciones y
requerimientos de pago que se expiden por una parte de la
tasación y contribución que por alguna razón se quedaron sin
tributar en las notificaciones ordinarias.
1.
PROPIEDAD DEDICADA PARCIALMENTE PARA
FINES RESIDENCIALES Se entenderá que se utiliza
parcialmente para fines residenciales una estructura que,
además de utilizarse como vivienda por su dueño o su familia,
se utiliza para otros fines.
m. PROPIEDAD PARA FINES RESIDENCIALES -- Se
entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier
estructura que al día 1ro. de enero de cada año esté siendo
utilizada, o esté disponible para ser utilizada como vivienda por
su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura,
construida para la venta y tasada para fines contributivos a
nombre de la entidad o persona que la construyó si a la fecha
de la expedición de la notificación de contribuciones está
siendo utilizada o disponible para ser utilizada por el adquirente
como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño
no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de
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propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha
estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en
zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura
radique, hasta una cabida máxima de una cuerda.
n. VIVIENDA -- Se entenderá por vivienda la estructura o
parte de una estructura que contenga las facilidades mínimas
comunes a un hogar.
O. ZONA RURAL Significa aquella zona cuya área de
terrenos no ha sido clasificada por la Junta de Planificación de
Puerto Rico como zona urbana ni como zona suburbana.
p. ZONA SUBURBANA -- Significa aquella área de terrenos
dentro de los límites que fueron fijados por la Junta de
Planificación de Puerto Rico y clasificada por ésta como zona
urbana que no ha sido lotificada ni mejorada con edificaciones
residenciales, comerciales e industriales. También incluye
aquellas áreas a las salidas de los pueblos que están lotificadas
y edificadas pero fuera de los límites fijados y clasificados por
la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana.
q. ZONA URBANA -- Significa aquella área de terreno
lotificada y mejorada con edificaciones residenciales,
comerciales e industriales dentro de los límites que fueron
fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y
clasificados por ésta como zona urbana.