Regl. 7026, art. 3-3

Las frases o términos de uso general que a continuación

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Cite as Reglamento Núm. 7026, Art. 3-3

se expresan tendrán el siguiente significado en la interpretación de este Reglamento. a. ACREEDOR HIPOTECARIO Significa cualquier empresa bancaria, sistema de retiro u otra institución financiera tenedora de préstamos hipotecarios que, con cargo a la cuenta de reserva de sus prestatarios, paga directamente la contribución sobre la propiedad inmueble al CRIM. b. AFINIDAD -- Significa el parentesco entre un cónyuge y los familiares del otro. Los grados de afinidad cubiertos por esta Ley son los siguientes: 1er. grado: los suegros, yernos y nueras; 2do. grado: los cuñados, hijastros e hijos de hijastros. c. CONSANGUINIDAD -- Significa Parentesco de las personas que procedan del mismo tronco en línea ascendente, descendente o colateral. Los grados de consanguinidad cubiertos por la Ley son los siguientes: ler. grado: los hijos y los padres; 2do. grado: los nietos, abuelos y los hermanos; 3er. grado: los bisnietos, bisabuelos, sobrinos y los tíos; 4to. grado: los tataranietos, tatarabuelos, sobrinos segundos, sus tíos-abuelos o hermanos de su abuelo, los primos hermanos o hijos de hermanos. 2 d. CRIM - Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. e. DIRECTOR EJECUTIVO Significa el Director Ejecutivo del CRIM. f. DUEÑO Significa la persona natural o legal con título sobre la propiedad inmueble que se utilice como vivienda, incluyéndose dentro de este término cualquier cooperativa de vivienda para la cual la exoneración del pago de contribuciones se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Se considerará como dueño, además, una corporación de dividendos limitados o una asociación de fines no pecuniarios, según dichos términos se definen en el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83, supra. Para fines de esta definición, dueño incluye a ambos cónyuges que adquieren una propiedad. g. FAMILIA -- Significa el núcleo íntimo de relación inmediata al dueño, que contempla al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. h. GERENTE DEL CENTRO REGIONAL -- El Gerente de cada Centro Regional a nivel de toda la Isla de Puerto Rico. i. LA LEY -- Es la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. j. NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE PAGO ORDINARIOS Y CORRIENTES Son aquellas notificaciones y requerimientos de pago expedidos anualmente en la fecha determinada por el CRIM, dentro del año 3 económico a que corresponda la tasación y contribución. Las referidas notificaciones constituyen el cargo original para dicho año económico. k. NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE PAGO SUPLEMENTARIOS - Son aquellas notificaciones y requerimientos de pago expedidos en cualquier fecha posterior a la fecha originalmente determinada por el CRIM para un año económico específico. Además, son aquellas notificaciones y requerimientos de pago que se expiden por una parte de la tasación y contribución que por alguna razón se quedaron sin tributar en las notificaciones ordinarias. 1. PROPIEDAD DEDICADA PARCIALMENTE PARA FINES RESIDENCIALES Se entenderá que se utiliza parcialmente para fines residenciales una estructura que, además de utilizarse como vivienda por su dueño o su familia, se utiliza para otros fines. m. PROPIEDAD PARA FINES RESIDENCIALES -- Se entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que al día 1ro. de enero de cada año esté siendo utilizada, o esté disponible para ser utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó si a la fecha de la expedición de la notificación de contribuciones está siendo utilizada o disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de 4 propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una cuerda. n. VIVIENDA -- Se entenderá por vivienda la estructura o parte de una estructura que contenga las facilidades mínimas comunes a un hogar. O. ZONA RURAL Significa aquella zona cuya área de terrenos no ha sido clasificada por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana ni como zona suburbana. p. ZONA SUBURBANA -- Significa aquella área de terrenos dentro de los límites que fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificada por ésta como zona urbana que no ha sido lotificada ni mejorada con edificaciones residenciales, comerciales e industriales. También incluye aquellas áreas a las salidas de los pueblos que están lotificadas y edificadas pero fuera de los límites fijados y clasificados por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana. q. ZONA URBANA -- Significa aquella área de terreno lotificada y mejorada con edificaciones residenciales, comerciales e industriales dentro de los límites que fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificados por ésta como zona urbana.
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