Regl. 7028, art. 1 dup4
Ley General de Expropiación Forzosa
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Cite as Reglamento Núm. 7028, Art. 1 dup4
Cuando el Departamento se vea imposibilitado de adquirir algún bien inmueble mediante
compra directa, adquirirá el mismo mediante expropiación directa sin la previa
declaración de utilidad pública que dispone la Sección 2 de la Ley General de
Expropiaciones de 12 de marzo de 1903, según enmendada. A los fines de garantizar el
fin público de la transacción de expropiación forzosa, el Secretario emitirá una
certificación en la que expresamente se indique el fin público al cual estará destinada la
propiedad a ser adquirida. La Junta de Planificación emitirá una opinión dentro de los
sesenta (60) dÃas de presentado el procedimiento de expropiación, en la cual determine
que el uso que se pretende dar a la propiedad está en conformidad con el Plan de
Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los Planes de Usos
de Terrenos de Puerto Rico, a no ser que haya sido expresamente exento de tal
presentación, mediante una orden administrativa de la Junta de Planificación. Si la Junta
de Planificación no emite su opinión dentro de los mencionados (60) dÃas, se entenderá
que consienten. La opinión que emita la Junta de Planificación será de carácter directivo,
la misma no será causa suficiente para detener el proceso de expropiación forzosa.
PARTE SEGUNDA NORMAS PARA LA DISPOSICIÓN DE PROPIEDAD
INMUEBLE