Regl. 7028, art. 1 dup4

Ley General de Expropiación Forzosa

Length: 216 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7028, Art. 1 dup4

Cuando el Departamento se vea imposibilitado de adquirir algún bien inmueble mediante compra directa, adquirirá el mismo mediante expropiación directa sin la previa declaración de utilidad pública que dispone la Sección 2 de la Ley General de Expropiaciones de 12 de marzo de 1903, según enmendada. A los fines de garantizar el fin público de la transacción de expropiación forzosa, el Secretario emitirá una certificación en la que expresamente se indique el fin público al cual estará destinada la propiedad a ser adquirida. La Junta de Planificación emitirá una opinión dentro de los sesenta (60) días de presentado el procedimiento de expropiación, en la cual determine que el uso que se pretende dar a la propiedad está en conformidad con el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico, a no ser que haya sido expresamente exento de tal presentación, mediante una orden administrativa de la Junta de Planificación. Si la Junta de Planificación no emite su opinión dentro de los mencionados (60) días, se entenderá que consienten. La opinión que emita la Junta de Planificación será de carácter directivo, la misma no será causa suficiente para detener el proceso de expropiación forzosa. PARTE SEGUNDA NORMAS PARA LA DISPOSICIÓN DE PROPIEDAD INMUEBLE
Regl. 7028, art. 1 dup4: Ley General de Expropiación Forzosa | Justis AI