Regl. 7042, art. V

Reglamento para la Adjudicación de Fondos Estatales a los Municipios de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 7042, Art. V

DEFINICIONES 1. Alcalde (sa) Primer (a) Ejecutivo (a) del Gobierno Municipal. 2. Asignación cantidad de dinero autorizado por la Legislatura Municipal O por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de llevar a cabo una actividad específica O lograr ciertos objetivos. 3. Comisionado (a) significará el (la) Comisionado(a) de Asuntos Municipales. 4. Encargado (a) de la Propiedad Municipal Será el (la) encargado (a) de recibir, custodiar y entregar la propiedad mueble e inmueble del municipio. 5. Fondo suma de dinero u otros recursos, separados con el propósito de llevar a cabo una actividad específica 0 lograr 2 objetivos de acuerdo con leyes, reglamentos, restricciones O limitaciones especiales y que constituyen una entidad fiscal y de contabilidad independiente. 6. Fondos Públicos (Municipales) - dineros 0 cualquier valor recibido que deban ser depositados en la cuenta corriente de un municipio y por los cuales el (la) Director (a) de Finanzas 0 su representante autorizado, tiene que responder incluyendo los fondos en fideicomiso y depósitos especiales. 7. Gasto Excesivo - todo desembolso por artículos, suministros 0 servicios cuyos precios cotizados sean mayores que aquellos que normalmente se cotizan en el mercado en el momento de la adquisición 0 compra de los mismos 0 cuando exista un producto sustituto más barato e igualmente durable, que pueda servir para el mismo fin con igual resultado O efectividad. 8. Gasto Extravagante - todo desembolso fuera de orden y de lo común, contra razón, ley 0 costumbre, que no se ajuste a las normas de utilidad y austeridad del momento. 9. Gasto Innecesario - todo desembolso por materiales O servicios que no son indispensables O necesarios para que el municipio pueda desempeñar las funciones que por ley se le han encomendado. 10. Ley - significará la Ley Num. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 11. Municipio - demarcación geográfica con todos sus barrios que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. 3 12. Obligación - un compromiso que esté representado por orden de compra, contrato 0 documento similar pendiente de pago, que deberá estar firmado por el funcionario autorizado para gravar las asignaciones en el municipio y que puede convertirse en el futuro en deuda exigente. 13. Oficina significará la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. 14. Ordenanza es una medida de la Legislatura Municipal debidamente aprobada por el (la) Alcalde (sa), cuyo asunto es de carácter general o específico con vigencia indefinida. 15. Propiedad Inmueble comprende la tierra, los edificios y otras construcciones y mejoras adheridas al suelo, así como lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 16. Propiedad Mueble es aquella de relativa permanencia y valor que se puede desprender del inmueble a que estuviere unida sin menoscabo de su identidad y que puede ser usada sin quebrantamiento de la materia O deterioro del objeto. 17. Propiedad Municipal Significará cualquier bien mueble O inmueble perteneciente al o de valor al municipio adquirido mediante compra, donación O permuta, traspaso, cesión 0 por cualquier otro medio legal. 18. Propuesta Documento descriptivo de los objetivos, propósitos, plan de actividades O proyectos, justificando la solicitud de los fondos e indicando la intención del uso que se le dará a los fondos.
Regl. 7042, art. V: Reglamento para la Adjudicación de Fondos Estatales a los Municipios de Puerto Rico. | Justis AI