Regl. 7049, art. 13 dup2
Reglamento para Imponer la Contribución sobre la Propiedad Mueble.
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Cite as Reglamento Núm. 7049, Art. 13 dup2
TASACIÓN DE CONTRIBUCIONES EN PELIGRO
1.
Cuándo procede
Si el CRIM entiende que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus
propiedades en Puerto Rico, 0 realizar cualquier acto tendiente a perjudicar 0 anular
total 0 parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año,
procederá a tasar inmediatamente las contribuciones 0 deficiencias y a notificar y
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requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades y
adiciones a la contribución dispuestas por la Ley Núm. 83. Si la deficiencia se tasó
debido a peligro por demora y el contribuyente radicó demanda ante el Tribunal de
Primera Instancia, se pagará la deficiencia que determine el Tribunal.
2.
Fianza para suspender el cobro
Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el
apartado (1) de este Artículo, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de
dicha tasación dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la notificación y
requerimiento del CRIM, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho
período de diez (10) días, radique en el CRIM una reconsideración afianzada. La
fianza deberá ser por la cuantía de la deficiencia notificada más los intereses a la
fecha de la solicitud de la reconsideración, más el diez por ciento (10%) anual de esa
cantidad. Si no se radica reconsideración o demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia dentro del periodo de treinta (30) días, a partir del recibo de la notificación,
el CRIM notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses.
3.
Fianza bajo el Artículo 6
Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia de la determinación final
del CRIM sobre una deficiencia tasada de acuerdo al apartado 1 del Artículo 6, el
contribuyente no tendrá que prestar la fianza adicional si la fianza prestada bajo el
apartado dos (2) de este Artículo garantiza a juicio del CRIM 0 a juicio del Tribunal,
el pago de la contribución que se litigue.
4.
Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia
El CRIM notificará y requerirá el pago de la contribucióndeterminadapor el
Tribunal de Primera Instancia, una vez la Sentencia sea final y firme. El CRIM
incluirá los intereses al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la
notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la nueva notificación de la
determinación del Tribunal. Si la tasación preventiva fue menor que la determinada
por el Tribunal de Primera Instancia, la diferencia y sus intereses se tasará y cobrará
como parte de la contribución. Si el monto de la tasación preventiva excedió al
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monto determinado por el Tribunal de Primera Instancia, la parte no pagada de dicho
exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado,
la misma se acreditará 0 reintegrará al contribuyente, según dispone el Artículo 5(c)
de este Reglamento, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
5.
En caso de apelación.
Si el contribuyente apela la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se
procederá conforme al Artículo 7 de este Reglamento.