Regl. 7049, art. 15 dup2

Reglamento para Imponer la Contribución sobre la Propiedad Mueble.

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QUIEBRAS Y SINDICATURAS 1. Tasación Inmediata Si el CRIM determina que existe una deficiencia de propiedad mueble y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, antes de acogerse a la Ley de Quiebras y/o la designación de un síndico, ya sea síndico judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, el procedimiento de apelación continuará hasta que el Tribunal emita sentencia final y firme. El CRIM deberá presentar su reclamación de deficiencia ante el Tribunal de Quiebras o donde se encuentre la sindicatura mientras la apelación de la deficiencia se encuentre sometida ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. 2. Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago e intereses Reglamento Propiedad Mueble Página 36 Toda contribución aprobada en un procedimiento de quiebra 0 de sindicatura que no fuere pagada por el contribuyente podrá ser cobrada mediante el procedimiento de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el CRIM cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en la fecha prescrita para ello resultará en circunstancias económicas adversas para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de dieciocho (18) meses y en casos excepcionales se concederá por un período adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el CRIM podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el CRIM considere necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia y/o menosprecio intencional de evadir contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por ciento (10%) sobre el monto de la contribución prorrogada. Si el monto de la contribución prorrogada no se pagara de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual por el período desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada.
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