Regl. 280, art. 1

-El Artculo 2 del Reglamento No. 95 queda por

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Cite as Reglamento Núm. 280, Art. 1

la presente redactado como sigue: " 'Artículo 2.-Todas las personas que legalmente ejerzan en Puerto Rico la profesión de médico cirujano, cirujano dentista, osteópata y si el caso no ha sido visto por un médico, los practicantes, las enfermeras y las comadronas, están obligadas a notificar dentro del término de cinco días de haber visto al paciente, al Jefe Local de Sanidad de la demarcación en que el enfermo reside, la sospecha 0 existencia de cualquier caso de las enfermedades siguientes: Angina de Vincent. Chancroide. 2 PROCLAMA Dengue. Encefalitis Letárgica (epidémica). Fiebre de Malta. Fiebre Puerperal. Filariasis. Frambesia Tropical (Bubas). Gonorrea. Lepra. Malaria. Oftalmia Neonatorum. Parotiditis Epidémica. Psitacosis. Rubeola (roseola epidémica). S'filis. Tétanos (incluyendo forma infantil). Tos Ferina. Tuberculosis. Tularemia. Varicela. Rabia. Otras enfermedades genitales infecciosas. Disponiéndose, que en todo caso de fiebre de más de siete días de duración, sin diagnóstico preciso, el médico de cabecera estará en la obligación de enviar al Laboratorio Biológico del Departamento de Sanidad, 0 a un laboratorio aprobado a tales fines por el Comisionado de Sanidad, muestras de sangre para investigar la existencia de fiebre tifoidea, paratifoidea 0 malaria; Y disponiéndose, además, que en todo caso de catarro bronquial crónico de más de dos meses de duración, deberán enviarse muestras de esputo a uno de los laboratorios mencionados, para investigar la presencia del bacilo de la tuberculosis.'
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