Regl. 7051, art. 11 dup3

INVERSIONES EN OBLIGACIONES DEL ESTADO

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 11 dup3

LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a. Compra i. Además de las actividades financieras dispuestas en el Artículo 2.04 de la Ley 255, las cooperativas podrán hacer inversiones en: A. Inversiones descritas en el Artículo 2.04(g) y (j) de la Ley 255. B. Instrumentos adicionales autorizados por la Corporación a cooperativas que cumplan con los requisitos de condición adecuada, según se establece en la Sección 1(e)(ii) del Capítulo II de este Reglamento y tengan un Manejador de Inversiones con experiencia en los productos adicionales autorizados en este apartado. La experiencia del Manejador de Inversiones en los productos adicionales deberá estar documentada en los expedientes de la cooperativa para poder ser constatada por la Corporación. 25 Las inversiones adicionales y las limitaciones correspondientes que se les permitirán a estas cooperativas serán las siguientes: I. Papel comercial - papel a corto plazo con clasificación A1 0 P1 (la primera clasificación). II. Notas y bonos corporativos - deberán estar clasificados en las primeras dos categorías por una agencia clasificadora reconocida internacionalmente. III. "Mortgage-Backed Securities" - deberán estar clasificados en las dos primeras categorías por una agencia clasificadora reconocida internacionalmente. IV. "Asset Backed Securities" - deberán estar clasificados en las dos primeras categorías por una agencia clasificadora reconocida internacionalmente. V. "REMICs" y CMOs" - deberán estar clasificados en las dos primeras categorías por una agencia que pasen la prueba del "Federal Financial Institution Examination Council" (FFIEC) llamada "High Risk Security Test" (HRST). VI. Fondos mutuos - deberán invertirse en inversiones elegibles para las cooperativas de ahorro y crédito bajo la Ley 255. VII. Inversión en valores fuera de Puerto Rico - deberán estar clasificados a corto plazo en la primera clasificación (A1 0 P1) y en las dos 26 primeras clasificaciones a largo plazo por una agencia clasificadora reconocida internacionalmente. VIII. "Bankers acceptances" deberán ser de bancos que tengan clasificación a corto plazo en la primera clasificación y a largo plazo en las dos primeras categorías por una agencia clasificadora internacionalmente. ii. Las inversiones autorizadas en la Sección 11(a)(i) de este Capítulo cumplirán con los requisitos de la Política de Inversiones descritos en el apartado (e) de la Sección 7 del Capítulo V de este Reglamento y estarán sujetas además, a las siguientes limitaciones: A. En el caso de bonos y valores que sean emitidos por los emisores cualificados que adhieran índices o valores a éstos, en los cuales las cooperativas no están autorizadas a invertir directamente, necesitarán aprobación previa de la Corporación para realizar la inversión. B. Las obligaciones y valores de los Estados Unidos de América O sus agencias deberán estar clasificadas en una de las dos categorías más altas por una agencia reconocida internacionalmente, O estar garantizadas con la buena fe y el crédito de los Estados Unidos de América. C. Las obligaciones de Puerto Rico deberán estar clasificadas en una de las cuatro categorías ("Investment Grade") más altas por una agencia reconocida internacionalmente. D. No se permitirá la inversión en activos relacionados con oro. 27 E. No se permitirá la inversión en activos relacionados con materia prima. F. En ningún caso las inversiones descritas en los incisos (A) y (B) del apartado (a)(i) de esta Sección 11 excederán el veinticinco por ciento (25%) de los activos de la cooperativa, del cual no más del cinco por ciento (5%) se podrá invertir en los instrumentos adicionales autorizados a cooperativas de condición adecuada, excepto en el caso de las obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias, cuyo vencimiento remanente sea de veinticuatro (24) meses O menos, O aquel período establecido mediante carta circular O determinación administrativa que emita la Corporación. Para determinar las inversiones que excedan este límite se utilizará la fecha de compra y se acumula para el veinticinco por ciento (25%), de la más antigua a la más reciente. La Corporación podrá mediante carta circular 0 determinación administrativa ampliar los por cientos antes señalados. G. Las cooperativas no podrán invertir en "tranches" de "CMO" o "REMIC". Disponiéndose, que las cooperativas podrán mantener aquellas inversiones en "tranches" previas a la fecha de vigencia de este Reglamento, siempre y cuando las mismas pasen la prueba del "Federal Financial Institution Examination Council" ("FFIEC") llamada "High Risk Security Test" ("HRST"). Las cooperativas de condición adecuada podrán invertir en este tipo de inversión siempre y cuando las mismas pasen la prueba mencionada anteriormente. La prueba del "FFIEC" de "HRST" está compuesta de tres (3) sub-pruebas que son: 28 I. Prueba de vida promedio Esta señala que la vida promedio esperada no puede ser mayor de diez (10) años. II. Prueba de sensitividad de vida promedio Esta señala que la vida promedio esperada no puede aumentarse por más de cuatro (4) años O reducirse por más de seis (6) años por cambios inmediatos en la curva de intereses por subida o bajada de 300 puntos base (3%). III. Prueba de sensitividad de precio Esta señala que el precio del valor no cambie más de un 17% por cambios inmediatos en la curva de interés por subida o bajada hasta 300 puntos base (3%). La prueba requiere pasar las tres subpruebas señaladas. Además, los "tranches" deberán continuar pasando dicha prueba mientras se mantengan en "portfolio". Para las pruebas subsiguientes a la compra se utilizará el precio de mercado que esté vigente. H. Las cooperativas no podrán comprar valores de cupón cero que tengan una fecha de vencimiento mayor de diez (10) años desde la fecha en que tendría efectividad la compra. I. No se autoriza a las cooperativas a invertir en los siguientes instrumentos negociables existentes en el mercado de inversión respecto a los cuales la ley O los reglamentos aplicables no autorizan la inversión en forma expresa, entre otros: 29 I. Opción II. Futuro III. Venta corta IV. Valores garantizados por hipotecas, emitidas por entidades privadas V. Papel, notas y bonos comerciales VI. Fondo Mutuo VII. Acciones no autorizadas VIII. "Limited Partnerships" IX. "Commodities" X. Cuentas al margen XI. Depósito fuera de Puerto Rico XII. "Interest Rate Swap" (Sólo permitido con la previa aprobación de la Corporación) XIII. Derivativos Las cooperativas de condición adecuada que tengan un Manejador de Inversiones con experiencia en los productos adicionales, podrán invertir en los instrumentos negociables IV, V y VI señalados en este inciso. iii. Valores comprados con acuerdo de re-venta A. Las cooperativas podrán hacer contratos para comprar valores O activos financieros bajo convenio de re-venta ("repos") solamente con instituciones depositarias que estén aseguradas por una agencia federal de seguro de depósitos, con el Banco Cooperativo, con un corredor o traficante autorizado por el Comisionado de Instituciones Financieras para hacer negocios en Puerto Rico y registrado con la Comisión de Bolsa y Valores, con el Banco Gubernamental de Fomento para 30 Puerto Rico y con el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. B. La cooperativa podrá invertir en préstamos garantizados con valores ("REPO") emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 sus agencias y por el Gobierno de Estados Unidos O sus agencias cuando tenga firmado un acuerdo matriz de re-compra ("master repurchase agreement") y los valores recibidos como colaterales sean de las clases permitidas a las cooperativas como inversión, sujeto a las siguientes condiciones: I. El prestatario es una institución depositaria asegurada por una agencia de seguro de depósitos de los Estados Unidos, el Banco Cooperativo 0 un corredor traficante autorizado por el Comisionado de Instituciones Financieras para hacer negocios en Puerto Rico y registrado con la Comisión de Bolsa y Valores. II. El valor en el mercado de dichos activos es, por lo menos, igual a ciento cinco por ciento (105%) del préstamo que se otorga y el prestatario se compromete mediante contrato a mantener ese margen de garantía. Con la entrega de la colateral se debe firmar un contrato de prenda especificando cada una de las colaterales dados en prenda en la transacción. III. A la cooperativa se le entregarán los valores objeto de la transacción, ya sea directamente O a 31 través de un fiduciario previamente acordado ("custodial agreement"). IV. El contrato de garantía es por escrito y otorgado entre las partes. V. La Junta de la cooperativa aprobará los límites de los préstamos y expresamente autorizará a los oficiales que otorgarán los contratos. iv. Contrato de venta con acuerdo de recompra ("reverse repo") A. Una cooperativa podrá vender una colateral con la obligación de recomprarla mediante contrato de recompra, en la siguiente forma: I. Cuando se trata de un activo O valor que tiene un precio en el mercado, la colateral no excederá de ciento veinte por ciento (120%) del precio de recompra. II. El margen de garantía no se podrá aumentar a menos que la cooperativa obtenga previamente la autorización por escrito de la Corporación. B. Cada uno de los contratos de recompra de valores O activos de una cooperativa deberá estar evidenciado por un contrato suscrito por los oficiales de dicha cooperativa y por la institución bancaria O firma de corredor traficante que sea el comprador en el contrato. C. Ninguna cooperativa adquirirá un activo financiero para financiarlo con un contrato de recompra si el vencimiento del activo excede por un (1) año 0 más el término para realizar la recompra, a menos que obtenga 32 la autorización previa de la Corporación. La autorización de la Corporación no tiene que concederse para cada transacción sino que ésta puede, a solicitud de la cooperativa, autorizarla hasta cierta cantidad de estas transacciones. Esta regla no aplicará para valores previamente en cartera que se quieran utilizar para contratos de venta con acuerdo de recompra. V. Otras limitaciones A. Las cooperativas cuyas inversiones en valores no cumplan con la ley y los reglamentos aplicables, clasificarán dichas inversiones como disponibles para la venta y seguirán las normas establecidas por el "FASB" # 115 0 por aquel pronunciamiento que esté en vigor. No obstante, las inversiones que estén en incumplimiento, cuyo valor de mercado sea menor que el costo amortizado, se sumarán para determinar el monto de las pérdidas no realizadas. Para cubrir el riesgo de pérdidas no realizadas por valores que estén en tal incumplimiento, los sobrantes quedarán congelados por dicha cantidad y no podrán distribuirse hasta que la Corporación lo autorice. En el caso de inversiones en valores que no cumplan con la ley y los reglamentos aplicables, y que reflejen una ganancia no realizada, éstas no podrán considerarse para disminuir la cantidad del riesgo de las pérdidas no realizadas. B. Toda cooperativa que tenga inversiones en valores negociables con una pérdida neta en el porfolio no realizada reflejada en sus libros, deberá obtener la previa autorización de la Corporación para la distribución de 33 sobrantes y se le requerirá que someta a la Corporación lo siguiente: I. estados de cuenta de casa de corretaje, II. evaluación del contador público autorizado a cargo de la auditoría, III. estados financieros auditados y IV. cualquier otra información que requiera la Corporación. La Corporación podrá autorizar la distribución de sobrantes siempre que la pérdida neta no realizada sea menor al veinte por ciento (20%) del total del capital indivisible o tal pérdida sea cubierta por la reserva de contingencia, sujeto a que esta reserva no esté comprometida con otros eventos.
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