Regl. 7051, art. 11 dup3
INVERSIONES EN OBLIGACIONES DEL ESTADO
Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 11 dup3
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y DEL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
a.
Compra
i. Además de las actividades financieras dispuestas en el ArtÃculo 2.04
de la Ley 255, las cooperativas podrán hacer inversiones en:
A. Inversiones descritas en el ArtÃculo 2.04(g) y (j) de la Ley
255.
B. Instrumentos adicionales autorizados por la Corporación a
cooperativas que cumplan con los requisitos de condición
adecuada, según se establece en la Sección 1(e)(ii) del CapÃtulo
II de este Reglamento y tengan un Manejador de Inversiones
con experiencia en los productos adicionales autorizados en
este apartado. La experiencia del Manejador de Inversiones en
los productos adicionales deberá estar documentada en los
expedientes de la cooperativa para poder ser constatada por la
Corporación.
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Las inversiones adicionales y las limitaciones correspondientes
que se les permitirán a estas cooperativas serán las siguientes:
I. Papel comercial - papel a corto plazo con
clasificación A1 0 P1 (la primera clasificación).
II. Notas y bonos corporativos - deberán estar
clasificados en las primeras dos categorÃas por una
agencia
clasificadora
reconocida
internacionalmente.
III. "Mortgage-Backed Securities" - deberán estar
clasificados en las dos primeras categorÃas por una
agencia
clasificadora
reconocida
internacionalmente.
IV. "Asset Backed Securities" - deberán estar
clasificados en las dos primeras categorÃas por una
agencia
clasificadora
reconocida
internacionalmente.
V. "REMICs" y CMOs" - deberán estar
clasificados en las dos primeras categorÃas por una
agencia que pasen la prueba del "Federal Financial
Institution Examination Council" (FFIEC) llamada
"High Risk Security Test" (HRST).
VI. Fondos mutuos - deberán invertirse en
inversiones elegibles para las cooperativas de
ahorro y crédito bajo la Ley 255.
VII. Inversión en valores fuera de Puerto Rico -
deberán estar clasificados a corto plazo en la
primera clasificación (A1 0 P1) y en las dos
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primeras clasificaciones a largo plazo por una
agencia clasificadora reconocida
internacionalmente.
VIII. "Bankers acceptances" deberán ser de
bancos que tengan clasificación a corto plazo en la
primera clasificación y a largo plazo en las dos
primeras categorÃas por una agencia clasificadora
internacionalmente.
ii. Las inversiones autorizadas en la Sección 11(a)(i) de este CapÃtulo
cumplirán con los requisitos de la PolÃtica de Inversiones descritos en
el apartado (e) de la Sección 7 del CapÃtulo V de este Reglamento y
estarán sujetas además, a las siguientes limitaciones:
A. En el caso de bonos y valores que sean emitidos por los
emisores cualificados que adhieran Ãndices o valores a éstos, en
los cuales las cooperativas no están autorizadas a invertir
directamente, necesitarán aprobación previa de la Corporación
para realizar la inversión.
B. Las obligaciones y valores de los Estados Unidos de
América O sus agencias deberán estar clasificadas en una de las
dos categorÃas más altas por una agencia reconocida
internacionalmente, O estar garantizadas con la buena fe y el
crédito de los Estados Unidos de América.
C. Las obligaciones de Puerto Rico deberán estar
clasificadas en una de las cuatro categorÃas ("Investment
Grade") más altas por una agencia reconocida
internacionalmente.
D. No se permitirá la inversión en activos relacionados con
oro.
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E. No se permitirá la inversión en activos relacionados con
materia prima.
F. En ningún caso las inversiones descritas en los incisos
(A) y (B) del apartado (a)(i) de esta Sección 11 excederán el
veinticinco por ciento (25%) de los activos de la cooperativa,
del cual no más del cinco por ciento (5%) se podrá invertir en
los instrumentos adicionales autorizados a cooperativas de
condición adecuada, excepto en el caso de las obligaciones
emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el
Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias, cuyo
vencimiento remanente sea de veinticuatro (24) meses O menos,
O aquel perÃodo establecido mediante carta circular O
determinación administrativa que emita la Corporación. Para
determinar las inversiones que excedan este lÃmite se utilizará la
fecha de compra y se acumula para el veinticinco por ciento
(25%), de la más antigua a la más reciente. La Corporación
podrá mediante carta circular 0 determinación administrativa
ampliar los por cientos antes señalados.
G. Las cooperativas no podrán invertir en "tranches" de
"CMO" o "REMIC". Disponiéndose, que las cooperativas
podrán mantener aquellas inversiones en "tranches" previas a la
fecha de vigencia de este Reglamento, siempre y cuando las
mismas pasen la prueba del "Federal Financial Institution
Examination Council" ("FFIEC") llamada "High Risk Security
Test" ("HRST"). Las cooperativas de condición adecuada
podrán invertir en este tipo de inversión siempre y cuando las
mismas pasen la prueba mencionada anteriormente.
La prueba del "FFIEC" de "HRST" está compuesta de tres (3)
sub-pruebas que son:
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I. Prueba de vida promedio
Esta señala que la vida promedio esperada no
puede ser mayor de diez (10) años.
II. Prueba de sensitividad de vida promedio
Esta señala que la vida promedio esperada no
puede aumentarse por más de cuatro (4) años O
reducirse por más de seis (6) años por cambios
inmediatos en la curva de intereses por subida o
bajada de 300 puntos base (3%).
III. Prueba de sensitividad de precio
Esta señala que el precio del valor no cambie más
de un 17% por cambios inmediatos en la curva de
interés por subida o bajada hasta 300 puntos base
(3%).
La prueba requiere pasar las tres subpruebas
señaladas. Además, los "tranches" deberán
continuar pasando dicha prueba mientras se
mantengan en "portfolio". Para las pruebas
subsiguientes a la compra se utilizará el precio de
mercado que esté vigente.
H. Las cooperativas no podrán comprar valores de cupón
cero que tengan una fecha de vencimiento mayor de diez (10)
años desde la fecha en que tendrÃa efectividad la compra.
I. No se autoriza a las cooperativas a invertir en los
siguientes instrumentos negociables existentes en el mercado de
inversión respecto a los cuales la ley O los reglamentos
aplicables no autorizan la inversión en forma expresa, entre
otros:
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I. Opción
II. Futuro
III. Venta corta
IV. Valores garantizados por hipotecas, emitidas
por entidades privadas
V. Papel, notas y bonos comerciales
VI. Fondo Mutuo
VII. Acciones no autorizadas
VIII. "Limited Partnerships"
IX. "Commodities"
X. Cuentas al margen
XI. Depósito fuera de Puerto Rico
XII. "Interest Rate Swap" (Sólo permitido con la
previa aprobación de la Corporación)
XIII. Derivativos
Las cooperativas de condición adecuada que tengan un
Manejador de Inversiones con experiencia en los productos
adicionales, podrán invertir en los instrumentos negociables IV,
V y VI señalados en este inciso.
iii. Valores comprados con acuerdo de re-venta
A. Las cooperativas podrán hacer contratos para
comprar valores O activos financieros bajo convenio de
re-venta ("repos") solamente con instituciones
depositarias que estén aseguradas por una agencia federal
de seguro de depósitos, con el Banco Cooperativo, con
un corredor o traficante autorizado por el Comisionado
de Instituciones Financieras para hacer negocios en
Puerto Rico y registrado con la Comisión de Bolsa y
Valores, con el Banco Gubernamental de Fomento para
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Puerto Rico y con el Banco de Desarrollo Económico
para Puerto Rico.
B. La cooperativa podrá invertir en préstamos
garantizados con valores ("REPO") emitidos por el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 0 sus agencias y
por el Gobierno de Estados Unidos O sus agencias
cuando tenga firmado un acuerdo matriz de re-compra
("master repurchase agreement") y los valores recibidos
como colaterales sean de las clases permitidas a las
cooperativas como inversión, sujeto a las siguientes
condiciones:
I. El prestatario es una institución depositaria
asegurada por una agencia de seguro de depósitos
de los Estados Unidos, el Banco Cooperativo 0 un
corredor traficante autorizado por el Comisionado
de Instituciones Financieras para hacer negocios
en Puerto Rico y registrado con la Comisión de
Bolsa y Valores.
II. El valor en el mercado de dichos activos es,
por lo menos, igual a ciento cinco por ciento
(105%) del préstamo que se otorga y el prestatario
se compromete mediante contrato a mantener ese
margen de garantÃa. Con la entrega de la colateral
se debe firmar un contrato de prenda
especificando cada una de las colaterales dados en
prenda en la transacción.
III. A la cooperativa se le entregarán los valores
objeto de la transacción, ya sea directamente O a
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través de un fiduciario previamente acordado
("custodial agreement").
IV. El contrato de garantÃa es por escrito y
otorgado entre las partes.
V. La Junta de la cooperativa aprobará los lÃmites
de los préstamos y expresamente autorizará a los
oficiales que otorgarán los contratos.
iv. Contrato de venta con acuerdo de recompra ("reverse repo")
A. Una cooperativa podrá vender una colateral con la
obligación de recomprarla mediante contrato de
recompra, en la siguiente forma:
I. Cuando se trata de un activo O valor que tiene
un precio en el mercado, la colateral no excederá
de ciento veinte por ciento (120%) del precio de
recompra.
II. El margen de garantÃa no se podrá aumentar a
menos que la cooperativa obtenga previamente la
autorización por escrito de la Corporación.
B. Cada uno de los contratos de recompra de valores
O activos de una cooperativa deberá estar evidenciado
por un contrato suscrito por los oficiales de dicha
cooperativa y por la institución bancaria O firma de
corredor traficante que sea el comprador en el contrato.
C. Ninguna cooperativa adquirirá un activo financiero
para financiarlo con un contrato de recompra si el
vencimiento del activo excede por un (1) año 0 más el
término para realizar la recompra, a menos que obtenga
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la autorización previa de la Corporación. La
autorización de la Corporación no tiene que concederse
para cada transacción sino que ésta puede, a solicitud de
la cooperativa, autorizarla hasta cierta cantidad de estas
transacciones. Esta regla no aplicará para valores
previamente en cartera que se quieran utilizar para
contratos de venta con acuerdo de recompra.
V.
Otras limitaciones
A. Las cooperativas cuyas inversiones en valores no
cumplan con la ley y los reglamentos aplicables,
clasificarán dichas inversiones como disponibles para la
venta y seguirán las normas establecidas por el "FASB"
# 115 0 por aquel pronunciamiento que esté en vigor. No
obstante, las inversiones que estén en incumplimiento,
cuyo valor de mercado sea menor que el costo
amortizado, se sumarán para determinar el monto de las
pérdidas no realizadas. Para cubrir el riesgo de pérdidas
no realizadas por valores que estén en tal
incumplimiento, los sobrantes quedarán congelados por
dicha cantidad y no podrán distribuirse hasta que la
Corporación lo autorice. En el caso de inversiones en
valores que no cumplan con la ley y los reglamentos
aplicables, y que reflejen una ganancia no realizada, éstas
no podrán considerarse para disminuir la cantidad del
riesgo de las pérdidas no realizadas.
B. Toda cooperativa que tenga inversiones en valores
negociables con una pérdida neta en el porfolio no
realizada reflejada en sus libros, deberá obtener la previa
autorización de la Corporación para la distribución de
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sobrantes y se le requerirá que someta a la Corporación
lo siguiente:
I. estados de cuenta de casa de corretaje,
II. evaluación del contador público autorizado a
cargo de la auditorÃa,
III. estados financieros auditados y
IV. cualquier otra información que requiera la
Corporación.
La Corporación podrá autorizar la distribución de
sobrantes siempre que la pérdida neta no realizada
sea menor al veinte por ciento (20%) del total del
capital indivisible o tal pérdida sea cubierta por la
reserva de contingencia, sujeto a que esta reserva
no esté comprometida con otros eventos.