Regl. 7051, art. 14 dup3

INVERSIONES EN EMPRESAS FINANCIERAS DE

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 14 dup3

SEGUNDO GRADO a. Las cooperativas podrán invertir en empresas financieras de segundo grado. La Corporación en el ejercicio de la facultad concedida por el Artículo 4(b)(3) de la Ley 114 de velar por la solvencia financiera de las cooperativas, evaluará si dicha inversión no representará un riesgo a la salud financiera e institucional de la cooperativa. b. Normas de Inversión La inversión en empresas financieras de segundo grado se hará según descrito en el Artículo 2.06(b) de la Ley 255. Estas inversiones no incluirán las inversiones en la Cooperativa de Seguros Múltiples, en la Cooperativa de Seguros de Vida, en el Banco Cooperativo, ni en la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito. C. Notificación Las cooperativas deberán notificar a la Corporación treinta (30) días antes de realizar la inversión en la empresa financiera de segundo grado. La notificación deberá contener una resolución de la Junta de Directores de la cooperativa aprobando la inversión y una certificación del Presidente Ejecutivo de que la inversión está dentro de los límites permisibles, según dispuesto en este Reglamento. d. Actividades permitidas Las empresas financieras de segundo grado en las que invierta las cooperativas podrán dedicarse a una o más de las siguientes actividades: i. conceder préstamos hipotecarios, préstamos de consumo O préstamos comerciales; 45 ii. efectuar investigaciones de crédito, sujeto a las disposiciones de ley aplicables y revisión de garantías colaterales; iii. emitir tarjetas de crédito, prestar servicios de autorización de tarjetas de crédito, poseer y operar máquinas y sistemas para la transferencia electrónica de fondos y otros relacionados para ser utilizados por la cooperativa y otras instituciones bancarias y financieras; iv. proveer servicios de contabilidad, de procesamiento de datos y de equipo electrónico para fines financieros; V. financiar toda clase de bienes muebles mediante arrendamiento financiero, contrato de venta condicional e hipoteca sobre bienes muebles; vi. administrar préstamos hipotecarios y otros préstamos; vii. operar negocios de arrendamiento de cajas de seguridad; viii. actuar como agente de seguros; ix. cualquier otro servicio financiero 0 administrativo previamente aprobado por la Corporación. Para estos fines, servicio financiero O administrativo incluirá, entre otras actividades relacionadas: el prestar, intercambiar, transferir, invertir a nombre de otros, asegurar dineros 0 valores, proveer mecanismos para transferir dineros u otros activos financieros, facilitar estructuras de financiamiento, proveer asesoría financiera, económica O de inversiones. e. Participación de directores y funcionarios de las cooperativas en las empresas financieras 46 Los directores y funcionarios ejecutivos socios de las cooperativas podrán participar en los Cuerpos Directivos de las empresas financieras siempre y cuando observen las normas de ética del presente Reglamento y de aquellas normas éticas que deberán ser adoptadas por la cooperativa, según dispuesto en la Ley 255. En ningún caso un miembro del Comité de Supervisión de una cooperativa podrá participar en los Cuerpos Directivos O gerencia de la empresa financiera de segundo grado. f. Inversión máxima en empresas financieras de segundo grado Las cooperativas podrán invertir hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) del capital social. Esta cantidad estará sujeta a las limitaciones dispuestas en el apartado (f) de la Sección 15 y al apartado (a) de la Sección 16 de este Capítulo. Del total de este veinticinco por ciento (25%) no más de una cuarta parte podrá invertirse en una misma empresa financiera de segundo grado. Disponiéndose, que en ningún caso la inversión en acciones podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las acciones emitidas de la empresa financiera de segundo grado en que se invierte, a menos que la Corporación autorice una inversión mayor mediante solicitud previa a esos efectos. La cooperativa deberá asegurarse de que su responsabilidad se limite a la inversión en las empresas financieras de segundo grado. g. Contabilidad e informes requeridos Las empresas financieras de segundo grado establecidas u organizadas por virtud del Artículo 2.06(b) de la Ley 255 mantendrán una contabilidad separada e independiente de las cooperativas en las que invierta. Disponiéndose, que las empresas financieras de segundo grado deberán someter trimestralmente los siguientes informes financieros a la Corporación: 47 i. informe de morosidad, si aplica ii. informe de liquidez, si aplica iii. estado de situación financiera iv. estado de ingresos y gastos Los estados financieros auditados conjuntamente con la carta a la gerencia deberán someterse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de operaciones del año fiscal. h. Facultad de la Corporación La Corporación tendrá respecto a las empresas financieras de segundo grado todas las facultades que posee de conformidad con la Ley 255, la Ley 114 y con cualesquiera leyes especiales que le sean aplicables. i. Esta Sección aplicará prospectivamente a las inversiones en empresas financieras de segundo grado establecidas con anterioridad a la aprobación de la Ley 255. Las empresas financieras de segundo grado existentes previo a la aprobación de la Ley 255 no les aplicará el requisito de notificación del apartado (c) de la presente Sección.
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