Regl. 7051, art. 1 dup14

LIMITACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 1 dup14

a. Toda cooperativa que no haya logrado alcanzar la razón de capital indivisible a activos sujetos a riesgo requerida por el Artículo 6.02 de la Ley 255, estará sujeta a las limitaciones con respecto a sus inversiones, otras actividades financieras O facultades que se indican a continuación: i. Limitaciones a préstamos y servicios financieros a socios, según dispuesto en el Artículo 2.02 de la Ley 255. Las cooperativas no podrán conceder O renovar: A. Préstamos comerciales colateralizados en exceso de quinientos mil dólares ($500,000). 76 B. Tarjetas de crédito en exceso de diez mil dólares ($10,000), excepto por aquellos financiamientos en que esté colateralizado y perfeccionado el gravamen. Otros préstamos que requieran la previa autorización de la Corporación por disposición expresa de ley, serán sometidos a su consideración. ii. Limitaciones a otras actividades financieras, según dispuesto en el Artículo 2.04 de la Ley 255. Las cooperativas no podrán: A. Otorgar o renovar préstamos a otras cooperativas organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y a cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución, compañía 0 grupo de personas sin fines de lucro, corporaciones especiales de trabajadores organizadas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, sean O no socios de la cooperativa. B. Operar un departamento de fideicomisos. C. Actuar como depositaria de fondos públicos. Disponiéndose, que si a la fecha de efectividad de este Reglamento, la cooperativa contaba con la autorización como depositario de fondos públicos del Secretario de Hacienda o del Comisionado de Instituciones Financieras, no podrá aumentar la cantidad de los fondos públicos captados, hasta tanto no alcance la razón de capital indivisible a activos sujetos a riesgo requerida. D. Realizar actividades 0 servicios financieros no contemplados en la Ley 255 0 en el Capítulo II de este Reglamento. 77 iii. Otras limitaciones, según los Artículos 2.05 y 2.06 de la Ley 255. Las cooperativas no podrán: A. Establecer nuevas sucursales. B. Auspiciar, promover, facilitar el financiamiento, invertir O participar como socios 0 tenedores de acciones comunes O preferidas en compañías o empresas cooperativas, subsidiarias o empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales O agrícolas. C. Invertir en compañías de servicios financieros. D. Comprar o recibir en traspaso bienes inmuebles para establecer nuevas oficinas para el despacho de sus negocios, salvo que medien circunstancias extraordinarias O de fuerza mayor. iv. Limitación en los gastos de la cooperativa Las cooperativas deberán observar prudencia al incurrir en todo tipo de gastos, incluyendo aquellos gastos relacionados con la celebración de asambleas. b. Toda cooperativa que incumpla con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de la Ley 255 y opere un departamento de fideicomisos, actúe como depositaria de fondos públicos O realice otras actividades 0 servicios financieros contemplados en el apartado (a) anterior, no podrá incrementar dichas actividades y/o servicios, aunque podrá seguir administrando los correspondientes activos, sujeto a las condiciones que le imponga la Corporación. 78
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