Regl. 7051, art. 1 dup14
LIMITACIONES
Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 1 dup14
a.
Toda cooperativa que no haya logrado alcanzar la razón de capital
indivisible a activos sujetos a riesgo requerida por el Artículo 6.02 de
la Ley 255, estará sujeta a las limitaciones con respecto a sus
inversiones, otras actividades financieras O facultades que se indican a
continuación:
i. Limitaciones a préstamos y servicios financieros a socios,
según dispuesto en el Artículo 2.02 de la Ley 255.
Las cooperativas no podrán conceder O renovar:
A. Préstamos comerciales colateralizados en exceso de
quinientos mil dólares ($500,000).
76
B. Tarjetas de crédito en exceso de diez mil dólares
($10,000), excepto por aquellos financiamientos en que
esté colateralizado y perfeccionado el gravamen.
Otros préstamos que requieran la previa autorización de la
Corporación por disposición expresa de ley, serán sometidos a
su consideración.
ii. Limitaciones a otras actividades financieras, según dispuesto
en el Artículo 2.04 de la Ley 255.
Las cooperativas no podrán:
A. Otorgar o renovar préstamos a otras cooperativas
organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y a cualquier
persona jurídica, asociación, sociedad, fundación,
institución, compañía 0 grupo de personas sin fines de
lucro, corporaciones especiales de trabajadores
organizadas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico,
sean O no socios de la cooperativa.
B. Operar un departamento de fideicomisos.
C. Actuar como depositaria de fondos públicos.
Disponiéndose, que si a la fecha de efectividad de este
Reglamento, la cooperativa contaba con la autorización
como depositario de fondos públicos del Secretario de
Hacienda o del Comisionado de Instituciones
Financieras, no podrá aumentar la cantidad de los fondos
públicos captados, hasta tanto no alcance la razón de
capital indivisible a activos sujetos a riesgo requerida.
D. Realizar actividades 0 servicios financieros no
contemplados en la Ley 255 0 en el Capítulo II de este
Reglamento.
77
iii. Otras limitaciones, según los Artículos 2.05 y 2.06 de la Ley
255.
Las cooperativas no podrán:
A. Establecer nuevas sucursales.
B. Auspiciar, promover, facilitar el financiamiento,
invertir O participar como socios 0 tenedores de
acciones comunes O preferidas en compañías o
empresas cooperativas, subsidiarias o empresas
cooperativas dedicadas a actividades comerciales,
industriales O agrícolas.
C. Invertir en compañías de servicios financieros.
D. Comprar o recibir en traspaso bienes inmuebles para
establecer nuevas oficinas para el despacho de sus
negocios, salvo que medien circunstancias
extraordinarias O de fuerza mayor.
iv. Limitación en los gastos de la cooperativa
Las cooperativas deberán observar prudencia al incurrir en todo
tipo de gastos, incluyendo aquellos gastos relacionados con la
celebración de asambleas.
b. Toda cooperativa que incumpla con lo dispuesto en el Artículo 6.02
de la Ley 255 y opere un departamento de fideicomisos, actúe como
depositaria de fondos públicos O realice otras actividades 0 servicios
financieros contemplados en el apartado (a) anterior, no podrá
incrementar dichas actividades y/o servicios, aunque podrá seguir
administrando los correspondientes activos, sujeto a las condiciones
que le imponga la Corporación.
78