Regl. 7051, art. 7 dup6
CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS
Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 7 dup6
a.
Además de los requisitos establecidos en el ArtÃculo 6.03 de la Ley
255, los préstamos que conceden las cooperativas quedarán
evidenciados con un pagaré obligatorio legÃtimo, firmado e indicando
la fecha de otorgamiento y con todos aquellos otros documentos y
requisitos que la Junta requiera mediante normas y procedimientos
escritos que adoptará a tales efectos.
b.
Los préstamos concedidos bajo la Ley 68 de 19 de junio de 1964,
según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y
CompañÃas de Financiamiento no requerirán del otorgamiento de un
pagaré, siendo suficiente el perfeccionamiento del contrato al por
menor a plazos debidamente cumplimentado y habiendo satisfecho los
requerimientos de la reglamentación aplicable.
C.
Las normas y procedimientos que establezca la Junta para obtener y
mantener evidencia sobre los préstamos que otorgue considerarán lo
siguiente:
i.
Serán compatibles con las prácticas sanas y seguras y en
protección del interés público utilizadas en la
administración de instituciones financieras;
ii.
Incluirán los requisitos y formalidades necesarias para
cumplir con la legislación y reglamentación federal y estatal
aplicable; por ejemplo, el registro de las garantÃas en el
Registro de la Propiedad, el Departamento de Estado, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas y
cualquier otra agencia gubernamental;
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iii. Identificarán los requisitos y formalidades exigibles en el
otorgamiento de los distintos tipos de préstamos, los cuales
podrán incluir, entre otros: estudios de tÃtulo,
certificaciones registrales, certificaciones sobre el pago de
contribuciones, declaraciones sobre la existencia de pleitos
pendientes, certificados de ingenieros, arquitectos u otros
profesionales, certificados de seguros, incluyendo seguro de
tÃtulo, tasaciones e inspecciones de la propiedad;
iv. Evaluarán la capacidad de repago mediante el uso del
historial de crédito de una agencia debidamente reconocida,
y
V.
Requerirán el cumplimiento con todos los requisitos
establecidos en el ArtÃculo 6.03 de la Ley 255,
independientemente de la garantÃa a la que esté sujeto el
préstamo.
d.
Además de los préstamos garantizados con acciones de capital,
depósitos y demás haberes que los deudores principales 0 solidarios
posean en la cooperativa, las cooperativas podrán aceptar otras
garantÃas. Para propósitos de este apartado, la frase "otras garantÃas"
significará el otorgamiento de un contrato de garantÃa además del
contrato de préstamo y la entrega a la cooperativa de derechos o
haberes que ésta no tenÃa previamente.
Cuando las cooperativas acepten otras garantÃas según definidas en
esta Sección, la Junta aprobará por escrito una polÃtica prestataria
para la concesión de préstamos con otras garantÃas y la incluirá como
parte de las normas prestatarias. La misma incluirá normas y
procedimientos para la concesión de préstamos con otras garantÃas las
cuales serán compatibles con las prácticas prevalecientes en la
industria financiera, y con las prácticas seguras y sanas, y en
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protección del interés público utilizadas en la administración de
instituciones financieras, cumpliendo con los requisitos y limitaciones
establecidos por las compañÃas que ofrecen estas garantÃas.
e.
El financiamiento en los préstamos hipotecarios otorgados por la
cooperativa no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%)
de "loan to value" a menos que se cubra con un seguro hipotecario.