Regl. 7051, art. 7 dup6

CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 7 dup6

a. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 6.03 de la Ley 255, los préstamos que conceden las cooperativas quedarán evidenciados con un pagaré obligatorio legítimo, firmado e indicando la fecha de otorgamiento y con todos aquellos otros documentos y requisitos que la Junta requiera mediante normas y procedimientos escritos que adoptará a tales efectos. b. Los préstamos concedidos bajo la Ley 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento no requerirán del otorgamiento de un pagaré, siendo suficiente el perfeccionamiento del contrato al por menor a plazos debidamente cumplimentado y habiendo satisfecho los requerimientos de la reglamentación aplicable. C. Las normas y procedimientos que establezca la Junta para obtener y mantener evidencia sobre los préstamos que otorgue considerarán lo siguiente: i. Serán compatibles con las prácticas sanas y seguras y en protección del interés público utilizadas en la administración de instituciones financieras; ii. Incluirán los requisitos y formalidades necesarias para cumplir con la legislación y reglamentación federal y estatal aplicable; por ejemplo, el registro de las garantías en el Registro de la Propiedad, el Departamento de Estado, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra agencia gubernamental; 90 iii. Identificarán los requisitos y formalidades exigibles en el otorgamiento de los distintos tipos de préstamos, los cuales podrán incluir, entre otros: estudios de título, certificaciones registrales, certificaciones sobre el pago de contribuciones, declaraciones sobre la existencia de pleitos pendientes, certificados de ingenieros, arquitectos u otros profesionales, certificados de seguros, incluyendo seguro de título, tasaciones e inspecciones de la propiedad; iv. Evaluarán la capacidad de repago mediante el uso del historial de crédito de una agencia debidamente reconocida, y V. Requerirán el cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el Artículo 6.03 de la Ley 255, independientemente de la garantía a la que esté sujeto el préstamo. d. Además de los préstamos garantizados con acciones de capital, depósitos y demás haberes que los deudores principales 0 solidarios posean en la cooperativa, las cooperativas podrán aceptar otras garantías. Para propósitos de este apartado, la frase "otras garantías" significará el otorgamiento de un contrato de garantía además del contrato de préstamo y la entrega a la cooperativa de derechos o haberes que ésta no tenía previamente. Cuando las cooperativas acepten otras garantías según definidas en esta Sección, la Junta aprobará por escrito una política prestataria para la concesión de préstamos con otras garantías y la incluirá como parte de las normas prestatarias. La misma incluirá normas y procedimientos para la concesión de préstamos con otras garantías las cuales serán compatibles con las prácticas prevalecientes en la industria financiera, y con las prácticas seguras y sanas, y en 91 protección del interés público utilizadas en la administración de instituciones financieras, cumpliendo con los requisitos y limitaciones establecidos por las compañías que ofrecen estas garantías. e. El financiamiento en los préstamos hipotecarios otorgados por la cooperativa no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de "loan to value" a menos que se cubra con un seguro hipotecario.
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