Regl. 7051, art. 9 dup3
INSTITUCIONES DONDE LAS COOPERATIVAS
Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 9 dup3
PUEDEN DEPOSITAR SUS FONDOS
a.
Las cooperativas podrán hacer depósitos en otras cooperativas
aseguradas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico, creado por la
Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, en la
Federación y en los bancos comerciales y de ahorros que estén
asegurados y que hacen negocios en Puerto Rico de acuerdo a las
leyes aplicables. La cooperativa se asegurará que dichas instituciones
presenten una condición financiera sólida.
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b.
Por situación financiera sólida se entenderá aquella que
razonablemente lleve a la cooperativa a concluir que su depósito no
queda indebidamente arriesgado basado en los estándares de solidez
financiera comúnmente aplicables a las instituciones financieras.