Regl. 7051, art. 9 dup3

INSTITUCIONES DONDE LAS COOPERATIVAS

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 9 dup3

PUEDEN DEPOSITAR SUS FONDOS a. Las cooperativas podrán hacer depósitos en otras cooperativas aseguradas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, en la Federación y en los bancos comerciales y de ahorros que estén asegurados y que hacen negocios en Puerto Rico de acuerdo a las leyes aplicables. La cooperativa se asegurará que dichas instituciones presenten una condición financiera sólida. 23 b. Por situación financiera sólida se entenderá aquella que razonablemente lleve a la cooperativa a concluir que su depósito no queda indebidamente arriesgado basado en los estándares de solidez financiera comúnmente aplicables a las instituciones financieras.
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