Regl. 7051, art. 9 dup5

SOBREGIROS

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Cite as Reglamento Núm. 7051, Art. 9 dup5

a. Los sobregiros serán considerados extensiones de crédito, que de ser permitidos por la cooperativa, deberán incorporarse en las políticas prestatarias. b. Los términos bajo los cuales se permitirán los sobregiros deberán divulgarse a los socios de la cooperativa con anterioridad a su aplicación. Como parte de las divulgaciones requeridas, la cooperativa deberá notificar el máximo de sobregiro que cubrirá, los cargos a cobrarse, los términos de pago, así como el costo del crédito expresado en una tasa de interés anual (APR). C. Todo arreglo para el pago de sobregiros deberá estar constatado en un acuerdo escrito entre el socio y la cooperativa. 93 d. Los sobregiros o extensiones de crédito serán considerados para todos los fines de este Reglamento como préstamos, los cuales deberán regirse por las disposiciones del Artículo 6.03 de la Ley 255 y las secciones aplicables de este Reglamento.
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