Regl. 7053, art. 6-15
Descubrimiento de Prueba
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Cite as Reglamento Núm. 7053, Art. 6-15
La Junta de SÃndicos podrá autorizar un descubrimiento de prueba limitado a lo
siguiente:
a)
Intercambiar la prueba documental que cada parte pretenda utilizar
en la vista. No se podrá presentar evidencia documental que no
haya sido previamente notificada a la otra parte.
b)
Nombre de testigos, puestos que ocupan y un breve resumen de lo
que declararán el dÃa de la vista.
c)
Nombre, teléfono y dirección de peritos consultados a ser
utilizados en la vista. El perito deberá preparar un informe
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detallado de su investigación, análisis, conclusión de los hechos y
asuntos discutidos.
d)
El descubrimiento de prueba deberá haberse concluido por lo
menos veinte (20) dÃas antes de la celebración de la conferencia
con antelación a la vista.