Regl. 7053, art. 6-8

Reunión de Mediación y Conciliación

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Cite as Reglamento Núm. 7053, Art. 6-8

La Junta de Síndicos determinará si es apropiado referir a las partes a una orientación sobre el proceso de mediación. La función del Mediador será ayudar a las partes a resolver la controversia mediante un acuerdo voluntario. El Mediador podrá celebrar reuniones conjuntas o separadas, según estime conveniente, en interés de lograr una solución rápida y satisfactoria para las partes. De acordar participar en un proceso de mediación, se cumplirá con las siguientes disposiciones: a) Las partes deberán proveerle al Mediador todos los documentos que éste solicite y deberán reunirse en los lugares, días y horas que éste señale. b) Toda información, ya sea verbal o documental, provista a un Mediador, será confidencial y su contenido no será divulgado a ninguna persona o entidad. 6 c) El proceso de mediación podrá darse por terminado en cualquier momento, por cualquiera de las partes involucradas o por el mediador(a). d) Una vez las partes se hayan acogido al proceso de mediación, éste podrá concluir por cualquiera de las siguientes razones: i. las partes lograron un acuerdo. ii. las partes no lograron un acuerdo. iii. una 0 ambas partes se retiran del proceso. iv. Cuando a juicio del mediador (a) el proceso no está resultando beneficioso. e) Una vez el caso es referido a un Mediador, éste tendrá un período de quince (15) días para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo. Concluido dicho período sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, el Mediador podrá recomendar a la Junta de Síndicos que proceda con la apelación. De las partes llegar a un acuerdo, éstas formarán una estipulación, la cual será obligatoria para las partes. La misma constituirá el retiro y el cierre con perjuicio y archivo de la controversia. f) La persona que sirve como mediador no podrá fungir como el funcionario que preside la vista administrativa. g) Los costos de la mediación serían por parte del Sistema de Retiro Para Maestros.
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