Regl. 7053, art. 6-8
Reunión de Mediación y Conciliación
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Cite as Reglamento Núm. 7053, Art. 6-8
La Junta de SÃndicos determinará si es apropiado referir a las partes a una
orientación sobre el proceso de mediación. La función del Mediador será ayudar a
las partes a resolver la controversia mediante un acuerdo voluntario. El Mediador
podrá celebrar reuniones conjuntas o separadas, según estime conveniente, en
interés de lograr una solución rápida y satisfactoria para las partes. De acordar
participar en un proceso de mediación, se cumplirá con las siguientes
disposiciones:
a) Las partes deberán proveerle al Mediador todos los documentos que éste
solicite y deberán reunirse en los lugares, dÃas y horas que éste señale.
b) Toda información, ya sea verbal o documental, provista a un Mediador,
será confidencial y su contenido no será divulgado a ninguna persona o
entidad.
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c) El proceso de mediación podrá darse por terminado en cualquier
momento, por cualquiera de las partes involucradas o por el mediador(a).
d) Una vez las partes se hayan acogido al proceso de mediación, éste podrá
concluir por cualquiera de las siguientes razones:
i.
las partes lograron un acuerdo.
ii.
las partes no lograron un acuerdo.
iii.
una 0 ambas partes se retiran del proceso.
iv.
Cuando a juicio del mediador (a) el proceso no está resultando
beneficioso.
e) Una vez el caso es referido a un Mediador, éste tendrá un perÃodo de
quince (15) dÃas para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo. Concluido
dicho perÃodo sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, el Mediador
podrá recomendar a la Junta de SÃndicos que proceda con la apelación. De
las partes llegar a un acuerdo, éstas formarán una estipulación, la cual será
obligatoria para las partes. La misma constituirá el retiro y el cierre con
perjuicio y archivo de la controversia.
f) La persona que sirve como mediador no podrá fungir como el funcionario
que preside la vista administrativa.
g) Los costos de la mediación serÃan por parte del Sistema de Retiro Para
Maestros.